REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2017-000078

DEMANDANTE: MANUEL EUSEBIO LOPEZ ALI. VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR D ELA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 4.900.765
DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS SEGURIDAD LA FAMILIA R.L. Y SOLIDARIAMENTE A PETROLEUM CONTRACTOR, C.A.
MOTIVO: EJECUCION DE REENGANCHE

Por presentada esta causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 06 del presente mes y año, la cual sometida a sorteo para su distribución le correspondió a este Tribunal emitir su pronunciamiento sobre su admisión o no y recibida para tales fines el dia 07 del mismo mes y año se observa del escrito libelar, que la demanda incoada por el ciudadano MANUEL EUSEBIO LOPEZ ALI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 4.900.765, asistido del Abogado PEDRO JOSE ACERO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60239 contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS SEGURIDAD LA FAMILIA R.L. Y Solidariamente contra la Empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C.A. está referida a “Recurso de Ejecución de Decreto de Inamovilidad dictado por el Inspector del Trabajo (jefe) de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui”, pretendiendo el actor que este Tribunal ordene su reincorporación a su sitio de trabajo así como el pago de los salarios dejados de percibir, según la Providencia Administrativa Administrativa, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo.
Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento sobre la admisión o no de la referida solicitud, lo hace en base a las siguientes observaciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha asentado el criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la Jurisdicción competentes para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del trabajo, es la Jurisdicción Laboral. Ello nos da la certeza, que son los Tribunales laborales quienes tienen la competencia para conocer del incumplimiento de una Providencia Administrativa. Estuvo atribuida esta competencia a los Tribunales Contencioso Administrativo ante la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica, pero ya no hay duda de ello, son los Tribunales Laborales los competentes. pero la situación estriba en la incertidumbre que se presentaba en cuanto al procedimiento a seguir para hacer cumplir el acto administrativo del trabajo, -Providencia Administrativa-, que ordena el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció:
“Ahora bien, el razonamiento en que se fundamenta la sentencia objeto de la presente revisión es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento y se encuentra ajustado al criterio pacífico y reiterado establecido por este órgano jurisdiccional en sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) en la cual se señaló que el amparo constitucional es la vía idónea para dilucidar la ejecución (cumplimiento por parte del patrono) de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; razón por la cual, esta Sala estima que la sentencia objeto de la solicitud de revisión no presenta errores crasos de naturaleza constitucional, no se aparta de los criterios de interpretación sobre normas constitucionales, ni encuadra en los otros supuestos de revisión establecidos en la jurisprudencia de esta Sala, por lo que, el fallo dictado por la referida Corte no es susceptible de ser revisado conforme al artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de ello, este órgano jurisdiccional decide no hacer uso de la potestad de revisión en la presente causa; y así se decide.”.(Resaltado por el Tribunal)
Pues bien, de lo anterior se desprende de manera inequívoca, que la competencia para conocer del incumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por tratarse de derechos derivados de una relación de trabajo, corresponde a los Tribunales Laborales, siendo el procedimiento a seguir para lograr su cumplimiento, pero no a través del procedimiento previsto en el ordenamiento adjetivo laboral, sino mediante la acción de amparo constitucional prevista en la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es de ser ejercido una vez agotado el procedimiento administrativo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo entonces, la vía idónea para dilucidar la ejecución de las providencias administrativas en materia laboral, la acción de amparo y no el procedimiento de Ejecución previsto en la ley Orgánica procesal del Trabajo, que tal como ya se dijo, debe ser instaurado después de agotados los mecanismos pertinentes en vía administrativa para la ejecución la providencia, cuando dicha inejecución haya vulnerado los derechos constitucionales de la parte interesada. Es por lo que este Tribunal considera que es INADMISIBLE la solicitud de ejecución de la providencia administrativa presentada por el ciudadano MANUEL EUSEBIO LOPEZ ALI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 4.900.765, por cuanto no es la acción que debe incoarse para la ejecución de la Providencia Administrativa que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de ejecución de la providencia administrativa, Siendo que es la acción de amparo constitucional la única vía para hacer pretender la ejecución del acto administrativo del trabajo, siendo el Tribunal de Juicio del Trabajo el competente para conocer, en caso que sea instaurada dentro del lapso a que refiere la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Provisorio

Abg. Sofia Acosta Salazar.
La secretaria, Acc

Abg. Vanessa Romero