REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2016-000417

PARTE ACTORA: MILAGRO DE JESUS SOLORZANO MEDINA, GUSTAVO RAFAEL BETANCOURT, YIRCY MERCEDEZ MARTINEZ, CRISTINA DEL VALLE GARCIA ANZOATEGUI, MERCEDES TERESA MARTINEZ y TEOFILO JOSE VELASQUEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números V-14.476.338, V-8.484.500, V-6.767.070, V-10.570.182, V-11.420.852 y V-10.287.814 respectivamente,

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MIREYA BALZA. INPREABOGADO NRO. 103.777

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO TREVI CIMENTACIONES, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON HERNANDEZ GAGO. INPREABOGADO NRO. 36742

MOTIVO: COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


Hoy Diecisiete (17) de Marzo de 2017, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, anunciada la Audiencia por el ciudadano Alguacil, se constató la comparecencia de los ciudadanos demandantes MILAGRO DE JESUS SOLORZANO MEDINA, GUSTAVO RAFAEL BETANCOURT, YIRCY MERCEDEZ MARTINEZ, CRISTINA DEL VALLE GARCIA ANZOATEGUI, MERCEDES TERESA MARTINEZ y TEOFILO JOSE VELASQUEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números V-14.476.338, V-8.484.500, V-6.767.070, V-10.570.182, V-11.420.852 y V-10.287.814 respectivamente, asi como su apoderada judicial, Abogada MIREYA BALZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.103.777; también comparece el abogados RAMON HERNADEZ GAGO, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.36.742, apoderado judicial de la entidad de trabajo TREVI CIMENTACIONES, C.A. parte demandada, según poder inserto a los autos. Dándose inicio a así a la prolongación de la audiencia, una vez tomada la palabra por la ciudadana Jueza, a los fines de darle a conocer a las partes las ventajas de este proceso laboral, donde las partes pueden hacer uso de los mecanismo de autocomposición procesal a los fines de dar por terminada la causa; seguidamente intervienen las partes para manifestar, que dadas las conversaciones en la audiencia preliminar y sus prolongaciones, donde las partes han revisados las pruebas aportadas y dado que el abogado apoderado de la demandada ha traído propuesta de pago para dar por terminada esta causa, habiendo manifestado la mayoría de los demandantes, la voluntad de dar por terminada esta causa, siendo que dos de los demandantes han manifestado la voluntad de continuar con este juicio por no estar de acuerdo con la propuesta de la demandada; es por lo que seguidamente la empresa demandada celebra un acuerdo transaccional con los demandantes que se mencionan e identifican seguidamente en los siguientes términos: La demandada TREVI CIMENTACIONES, C.A., representada por su apoderado judicial, RAMON HERNADEZ GAGO, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.36.742, manifiesta: En cuanto a los demandantes, ciudadanos: GUSTAVO RAFAEL BETANCOURT, YIRCY MERCEDEZ MARTINEZ, CRISTINA DEL VALLE GARCIA ANZOATEGUI, MERCEDES TERESA MARTINEZ y TEOFILO JOSE VELASQUEZ, ya identificados, la empresa niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que le adeude la cantidad detallada y relacionada de cada uno de ellos en su libelo de demanda y asi mismo, en forma categórica, niega, rechaza y contradice, que haya relación laboral desde el 1ª de enero de 2014 hasta la fecha en que volvieron a ingresar a la empresa demandada, pues, hubo un lapso de 8 meses y por tanto, una ruptura de la relación laboral, lo que no genera vínculo laboral por esa fecha, no genera pago por prestaciones sociales durante esa fecha ni ninguna indemnización de las reclamadas ni de ninguna otra, es decir, que no hay continuidad de la relación laboral durante ese periodo. A pesar de que la empresa no le adeuda suma de dinero alguna por los conceptos detallados en su libelo, y a los fines de poner fin a este proceso, le oferta las siguientes sumas:
1. GUSTAVO RAFAEL BETANCOURT: La suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL, CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 171.194,26). La cual será cancelada de la siguiente manera, la suma de Bs. 128.395,70 mediante un cheque no endosable, nro. 49711415, emitido contra el Banco BANESCO, y la suma de Bs. 42.798,56 mediante che nro 33612396, EMITIDO CONTRA EL BANCO Banesco.
2. YIRCY MERCEDEZ MARTINEZ: La suma de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (B. 189.510,36). La cual será cancelada de la siguiente manera: la suma de 142.132,77 mediante un cheque no endosable nro. 16612397 , emitido contra el Banco BANESCO; y la suma de Bs. 47.377,59 mediante un cheque nro. 10’612384, contra el Banco BANESCO.
3. CRISTINA DEL VALLE GARCIA ANZOATEGUI: La suma de Bolívares CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE, CONDIEZ CENTIMOS (B. 189.239,10); La cual le será pagada de la siguiente manera: la suma de Bs. 141.929,33,mediante un cheque no endosable, nro. 47612376 emitido contra el Banco BANESCO.. y la suma de Bs. 47.309,77, mediante un cheque nro. 37612385, emitido contra el Banco BANESCO.…..
4. TEOFILO JOSE VELASQUEZ: La suma de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 168.742,08), la cual le será pagada de la siguiente manera: Bs.126.556,56 mediante un cheque no endosable nro. 12612380, emitido contra el Banco BANESCO; y la suma de Bs.42.185,52, mediante cheque nro 37612387, emitido contra el Banco BANESCO.
Continua su exposición el apoderado de la demandada, y solicita de este Tribunal que una vez aceptado y recibido por los demandantes mencionados, tanto los cheques como lo expuesto por la empresa, que este Tribunal homologue el Acta Transaccional a los fines de que adquiera carácter de cosa juzgada. Seguidamente interviene los mencionados demandantes, y manifiestan que en vista la oferta de pago que hace la demandada, en aras de llegar a una conciliación, siendo que se encuentran presenten, manifiestan de manera libre, voluntaria, sin constreñimiento alguno, que reciben los identificados cheques por las mencionadas cantidades y solicitan de este Tribunal, homologue el presente acuerdo y que en virtud del medio de autocomposición procesal aquí utilizado, se de por terminada la causa, en cuanto a los han recibido los montos ofrecidos. Seguidamente interviene las demandantes, MILAGRO DE JESUS SOLORZANO MEDINA y MERCEDEZ MARTINEZ, ya identificadas y manifiestan: En vista que no aceptamos la oferta y propuesta de la demandada, solicitamos de este Tribunal continúe con la causa. Es todo. Seguidamente, la Jueza de este Tribunal, Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, visto el acuerdo Transaccional que se acaba de celebrar entre la demandada TREVI CIMENTACIONES, C.A. representada por su apoderado judicial, Abogado RAMON HERNADEZ GAGO, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.36.742, y los demandantes GUSTAVO RAFAEL BETANCOURT, YIRCY MERCEDEZ MARTINEZ, CRISTINA DEL VALLE GARCIA ANZOATEGUI, y TEOFILO JOSE VELASQUEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números V-8.484.500, V-6.767.070, V-10.570.182, y V-10.287.814 respectivamente, encontrándose presente su apoderada judicial, Abogada MIREYA BALZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.103.777; siendo que la transacción no violenta disposiciones legales ni derecho irrenunciables de los trabajadores, Imparte su aprobación, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, HOMOLOGA dicho acuerdo y le otorga el carácter de cosa juzgada. Así se decide. Así mismo se deja expresa constancia que la causa siguen en fase de mediación, solo en cuanto a las demandantes, ciudadanas: MILAGRO DE JESUS SOLORZANO MEDINA y MERCEDEZ MARTINEZ, ya identificadas, es por lo que conjuntamente con la jueza acuerdan prolongar la audiencia para el dia 24 de Marzo de 2017 a las 9:30 a.m., de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
La Jueza.

Abg. Sofia Acosta Salazar

Los Presentes

ApoderadoDemandado_________________________

Apoderada Demandantes ______________________________

Secretaria, Acc

Abog. Vanessa Romero