REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2017-000090
DEMANDANTE: LUBERLIN ALMERIDA
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAGUA DE BARCELONA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Se contrae la presente demanda por Cumplimiento de Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana Luberlin Luisana Almerida Rondon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.171.182, domiciliada en la calle las Acacias, Casa N° 22-29, sector Barrio Sucre, en el Municipio Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, contra el ente gubernamental Administrativo la Alcaldía del Municipio Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual fue interpuesta el diez (10) de marzo del presente año, por ante este Juzgado de Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asistida en este acto por el ciudadano Carlos Alberto Alfaro Báez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.620.
Así pues, se evidencia del escrito libelar que la actora se desempeñaba como “ DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS” de la referida Alcaldía ingresó a laborar en la fecha 26/08/2006., cargo éste que obtuvo por Resolución emanada del órgano Administrativo bajo el N° 2006-76, y egreso del referido cargo a través de Resolución N° AMA-026-2015, de fecha treinta (30) de septiembre del año 2015, razón por la cual era un funcionario público, en virtud de que prestaba servicio para un ente adscrito a la administración pública, cuyo presupuesto constituye uno de los requisitos que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para adquirir dicho nombramiento expedido por la autoridad competente, conforme a lo preceptuado en el artículo 40 de la referida Ley. En tal sentido se colige que todo lo concerniente a ello debe regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiendo dirimir las controversias que se suscitan generados con ocasión a las relaciones entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas, ya sea nacionales, estadales o municipales, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Siendo así las cosas es forzoso para esta Juzgadora plasmar el estrato, de sus dichos en el escrito libelar específicamente en el vuelto del folio uno (f-1). (….) omisis. “Para demandar como en efecto demando a la Alcaldía del Municipio Aragua de Barcelona, el Cumplimiento del Acto Administrativo Acordado en vía Administrativa, sede de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cantaura, en virtud de ser reincorporada al cargo de “Directora de Recursos Humanos”
Aunado a lo anterior, vale destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina que la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.
Así pues, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia. En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tales efectos.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:“mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso- administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”

De igual manera el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su ordinal 1º establece “…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si la cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”. En consecuencia aún cuando el presente caso surge con ocasión a una relación laboral, no obstante se trata de un funcionario público que prestó servicio para un ente de la administración pública, lo cual se rige por un procedimiento especial, vale decir, distinto a la Ley Adjetiva Laboral.
Por las razones expuestas, este juzgado partiendo del hecho que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, considerando que el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal Superior Contencioso Administrativo, por tratarse de un funcionario público que se rige la Ley del Estatuto de la Función Pública
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley este Tribunal se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, seguido por la ciudadana LUBERLIN LUISANA ALMÉRIDA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.171.182 , contra el ente gubernamental administrativo ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAGUA DE BARCELONA, Estado Anzoátegui, por considerar que corresponde su conocimiento al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Provisorio

Abg. Thamara Guzmán de Rojas
El Secretario

Abg. Javier Aguache.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:21 de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-
El Secretario

Abg. Javier Aguache.