REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2016-000145

Visto el contenido del escrito transaccional suscrito en fecha 22 de febrero de 2017, entre el abogado GERSON MENESES, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 100.804, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTINEZ FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.879.792 y los abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ y ALBANI VELIZ GONZALEZ, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 70.721 y 258.533, respectivamente, apoderados judiciales, de la empresa accionada SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA), inscrita ante el registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, Bajo el Nº 02, Tomo A-78 de 05 de noviembre de 1992, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoaren el aludido ciudadano, así como PEDRO LUIS VALLEJO RODRIGUEZ y FRANCISCO JOSE OTERO, venezolanos, cédulas de identidad nros. V-15.036.089 y V-8.235.537, respectivamente, habiendo sido inadmitida la demanda respecto a los dos últimos accionantes, en fecha 20 de junio de 2016 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (f. 32 al 34); cualidad de los representantes judiciales que se verifica de poderes cursantes este expediente. En tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con vista a lo antes expuesto por las partes, habiendo verificado la presencia de los extremos de ley, así como que los apoderados de las partes se encuentran facultados para transigir y el del accionante para recibir cheques en nombre de aquél, y que el acuerdo transaccional no vulnera normas de orden público ni menoscaba el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los actores, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por consumada la transacción hecha y le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Se hace constar que la suma total transada es de Bs. 640.000,00 y la demandada es de Bs. 3.095.121,30. Así se decide, Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La jueza provisoria,

Abg. Analy Silvera
La secretaria,

Abg. Lourdes Romero