REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2016-000030
PARTE RECURRENTE: ATLANTICA DE NAVEGACION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de agosto de 1995, bajo el Nro 29, Tomo A-66
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ARBEL MONTEVERDE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.350.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto contra la providencia administrativa signada con el número 282-2015 de fecha 29 de diciembre de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por la cual se le impuso una multa de por Bs. 13.500.00, expediente nro. 050-20156-06-00050.
Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendentes a la celebración de la audiencia oral y pública, llevada a cabo el 21 de diciembre de 2016 y estando este Tribunal dentro del lapso de ley a los fines de dictar y publicar el correspondiente fallo en atención a la pretensión accionada se realizan las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTO DE LA RECURRENTE
La sociedad accionante fundamenta su demanda de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
El día 16 de septiembre de 2013, la hoy recurrente fue visitada por el ciudadano ELEAZAR GONZÁLEZ, quien adujo estar autorizado por orden de servicio nro. 986-13 de esa misma fecha (16 de septiembre de 2013), en su condición de Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, a los efectos de practicar inspección judicial focalizada (jornada laboral). Que al efecto fue levantada un acta por la cual se señala que el patrono no cumple con cancelar los descansos y feriados trabajados con el recargo del 150%, por trabajar los domingos y también se observó que a los trabajadores de cabotaje solo se le cancela 100% faltando el 50%, transgrediendo el contenido de los artículos 120 de LOTTT y 15 del RPLOTTTT, ordenando al patrono pagar lo faltante.
Prosigue señalando la recurrente, que el 12 de enero de 2015 la empresa que hoy acciona, recibe la visita del ciudadano WILMER MATIGUAN, en su condición de Comisionado Especial para la Inspección de Trabajo, a los efectos de practicar una reinspección a la empresa, según orden de servicio nro. 986-13 de fecha 16 de septiembre de 2013, dejando sentado que el patrono no subsanó el ordenamiento indicado en la normativa laboral vigente de cancelar el recargo correspondiente.
Que en fecha 4 de febrero de 2015, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja acuerda da curso al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 547 de la LOTTT, dando contestación al mismo, señaló que la empresa tiene la obligación de cancelar a un trabajador que preste servicio en día feriado, el salario correspondiente a ese día y además el que le corresponda por razón del trabajo calculado del 50% del salario normal; que el artículo 184 señala cuales son los días feriados y entre ellos no enumera al día sábado, que la empresa si cancela el salario correspondiente a ese día y además los que le corresponda por razón del trabajo realizado, pero no así el recargo del 50% por cuanto el mismo no es feriado; por lo que al no haber obligación legal de cancelar ese 50% no puede ser sancionada por no dar cumplimiento a una orden emanada de un funcionario que es ilegal y no tiene norma jurídica que lo sustente.
Los vicios que le endilga a la providencia contra la que insurge son el falso supuesto de hecho y de derecho y el abuso de poder.
Respecto al primero afirma que, citando el contenido del artículo 120 de la LOTTT, que el supuesto da hecho contenido en el referido dispositivo sólo aplica cuando el trabajador presta servicios durante día feriado y no al trabajo en día de descanso, por lo que afirma que lo hechos y derecho fueron apreciados en forma errónea.
En lo atinente a la segunda delación, afirma que existe abuso de poder por cuanto el mismo se da cuando el funcionario califica de manera errada el supuesto de hecho contemplado en el artículo 120 ya que la norma en cuestión tiene el supuesto de hecho el trabajo en día feriado y no el trabajo en día de descanso, por lo que no es válido en derecho sancionar a la empresa por no cancelar el día de descanso trabajado.
Por los razonamientos expuestos pide se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro 282-15 del 29 de diciembre de 2015.
ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO
El Inspector del Trabajo no actuó en la causa y por ende no hizo alegación alguna.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Asistió a la audiencia de juicio, y se reservó el lapso de ley apara presentar su escrito correspondiente, lo cual efectuó en fecha 9 de marzo de 2017, considerando que el recurso de nulidad debe ser declarado con lugar por cuanto el funcionario del trabajo fundamentó su decisión en hechos inexistentes, no relacionados y los subsumió en una norma errada, interpretando de forma equivocada el artículo 120 de la ley sustantiva del trabajo.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas presentadas:
Sólo la PARTE RECURRENTE hizo uso de tal derecho, haciendo valer durante la audiencia de juicio las documentales acompañadas al escrito libelar y el expediente administrativo que fuera remitida por la Inspectoría del Trabajo, siendo las siguientes:
Del folio 8 al 11m, copia de la providencia atacada y que forma parte del expediente administrativo que Infra se analizará.
Del folio 31 al 67, copia certificada con pleno valor probatorio del expediente administrativo nro 050-2015-06-00050, en cuyo marco se aprecia acta de propuesta de sanción de fecha 13 de enero de 2015. Señala que en esa misma fecha realizó vista de reinspección en la empresa y afirma que se constató la persistencia del incumplimiento del ordenamiento a subsanar en la visita de inspección efectuada el 18/08/2013 (rectius 18/09/2013) de cancelar los días feriados y descanso laborados por los trabajadores con el recargo del 150% sobre el salario normal establecido en el artículo 120 de la LOTTTT, en consecuencia se propone la sanción por infracción a la que tiene lugar conforme al contenido en el artículo 532 de la ley.
Del folio 36 al 45, cursan los siguientes documentos no atacados y por ende con valor probatorio: ORDEN DE SERVICIO (exp. 003-2011-07-05952) en la empresa hoy recurrente; ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN de fecha 18 de septiembre de 2013, cuyo OBJETIVO (f. 41), señala expresamente lo siguiente:
T14 El patrono o patrona debe cancelar los días feriados laborados con el 150% de recargo sobre el salario normal, BASE LEGAL Art. 120 LOTTT y 15 RPLOTTT, NC (n o cumple, según leyenda en parte inferior de hoja)
T16 El patrono o patrona debe cancelar el salario correspondiente a los días feriados o de descanso semanal (no trabajados) base legal Art. 119 LOTTT, C (Cumple, según leyenda en parte inferior de hoja).
T17 Solo podrán laborar en días domingos y feriados los establecimientos exceptuados por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales. Salvo Resolución Especial. Art. 185 LOTTT y 17, 18 y 19 RPLOTTT.
T18 Cuando el trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio
En lo atinente a la DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS, se aprecia que se señala (f. 44):
El patrono no cumple con cancelar los descansos y feriados trabajados con el recargo del 150%, se pudo observar mediante la revisión de los recibos de pago que a los trabajadores de a bordo no se le cancelan dichos conceptos por trabajar los domingos y también se obtuvo que a los trabajadores de cabotaje solo se le cancela el 100% faltando el 50%, transgrediendo el contenido de los artículo 120 de la LOTTT y 15 del RPLOTTT. Se ordena al patrono cancelar a los trabajadores de abordaje el 150% por trabajar los feriados y a los de cabotaje el 50% restante como lo establecen los prenombrados artículos. Se concede al patrono un lapso de 24 horas para subsanar el ordenamiento. (Destacado del Tribunal).
Auto fechado el 4 de febrero de 2015 (f. 46) en el cual se ordena dar curso al procedimiento sancionatorio, previsto en el artículo 547 de la ley y se propone la sanción establecida en el artículo 532.
El escrito de contestación del representante de la empresa, señalando que el supuesto de hecho del artículo 120 de la ley, solo es para el caso de los días feriados y no para los días de descanso.
Promoviendo pruebas la empresa, remitiéndose al contenido de las actas levantadas con ocasión de la inspección, así como un recibo, que en su decir, contenía el pago correcto. En tal recibo, correspondiente al trabajador GONZÁLEZ MOYA ABEL, para el periodo de la segunda quincena de noviembre de 2014, en el que se aprecian el pago de 30 días de salario, 3 días sábados y 3 días domingo, reflejando el pago de Bs. 1.640 por los 3 sábados y Bs. 2.460,00 por los 3 domingos. Al respecto se aprecia, partiendo del salario mensual de Bs. 16.400,00 (/30) = Bs. 546,67, salario diario * 3 sábados = Bs. 1.640,00, de donde se concluye que se cancela el equivalente a un salario diario la prestación de servicios en ese día de la semana. En relación a los domingos y teniendo el mismo punto de partida Bs. 16.400,00 (/30) = Bs. 546,67, salario diario al dividir 2.460,00 / 3 domingos, resulta el pago de Bs. 820,00 / Bs. 546,67 de salario diario = 1,50, de donde se concluye que se cancela por domingo el equivalente a un salario y medio diario por la prestación de servicios en ese día de la semana.
Luego del iter procesal correspondiente se dicta la atacada decisión administrativa. Del folio 60 al 64, la providencia administrativa por la que se impusiera la multa, en ella se aprecia que la Inspectoría del Trabajo, señala como objeto de pronunciamiento que en el informe de propuesta de sanción sobre la visita de reinspección con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos impartidos en el acta de visita de inspección de fecha 18-09-2013, la empresa no corrigió los incumplimientos que fueron advertidos en la visita de inspección.
En relación a las defensas de fondo de la empresa, según se relata en la decisión, el despacho considera que no demuestran que la parte patronal cumpliera en el momento de la inspección y la reinspección lo referente a los puntos citados, por tanto se desecha y declara sin lugar lo invocado por la representación patronal.
De acuerdo a tal decisión la empresa promovió como pruebas el acta de reinspección.
Como consideraciones para decidir señala (f. 67) que se verifica el incumplimiento de los artículos 120 de la ley y 15 del reglamento parcial conforme al artículo 532; que en el lapso probatorio a través de las descargas consignadas se observa que la empresa accionada no subsanó el requerimiento incumplido que dio origen al procedimiento sancionatorio, y que de las pruebas documentales no se pudo constatar el cumplimiento del mismos. Que en razón de lo expuesto se decide declarar INFRACTORA a la empresa accionada por no haberse encontrado elementos suficientes que dieran por cierto el cumplimiento total de los ordenamientos jurídicos ordenados a rectificar por lo que se decide imponer multa de 90 unidades tributarias, por el monto de Bs. 13.500,00.
DE LOS INFORMES
Se presentaron informes en la causa sub examine por parte de la recurrente insistiendo en su posición que se declare la nulidad de la providencia administrativa.
MOTIVACIÓN:
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, hace las siguientes consideraciones:
Las denuncias efectuadas por la empresa recurrente, están dirigidas a establecer dos delaciones concretamente relativas al falso de supuesto de hecho y de derecho; sin embargo ambas se centran en lo que la recurrente califica en un error de interpretación acerca de lo que es la inteligencia y sentido del artículo 120 de la ley sustantiva laboral, respecto a como deben ser cancelados los días feriados y los de descanso en los que el trabajador de la empresa preste servicios, esto es, cual es el recargo a aplicar en tales casos.
En relación al falso supuesto de hecho y de derecho la Sala Político Administrativa en sentencia nro. 01117, expediente número 16312 de fecha 19 de septiembre de 2002, señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
Vemos que según la doctrina, el falso supuesto de hecho se materializa cuando el acto administrativo se dicta argumentado en circunstancias irreales o que no se relacionen con lo sometido a decisión; y el falso supuesto de derecho, cuando la decisión se basa en las circunstancias realmente sucedidas, pero al analizarlos la administración los subsume en una equivocada norma jurídica o en inexistente para sustentar su decisión.
En el presente caso, previamente debemos observar el hecho incontrovertido relativo a que los trabajadores de la empresa prestaron servicios durante días feriados y de descanso, pero en lo atinente a los días de descanso laborados, según reconocimiento de la empresa, los mismos eran pagados con recargo del 100% conforme a la ley y no del 150%. No obstante, el recurso se propone por cuanto en el decir de la accionante, el órgano administrativo erró en la aplicación e interpretación del artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuyo contenido de la norma resulta conveniente citar textualmente:
“Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal”. (Destacado de esta instancia).
Por su parte el artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“En los casos en que la ley permite que la jornada ordinaria de trabajo implique la prestación de servicios en días feriados, deberá pagarse al trabajador o trabajadora la remuneración adicional por labores en día feriado, de conformidad con el artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras”. (Resaltado nuestro).
Se colige de esa disposición, que en los supuestos permitidos por la ley se haya laborado en día feriado, ello le genera al laborante el derecho de percibir el pago por ese día, el cual es sabido debe estar comprendido en el salario devengado sea semanal o mensual, más 1 día y medio por el trabajo realizado en el festivo, esto es, 2,5 días de pago que debe recibir adicionalmente por trabajar en día feriado.
Ahora bien, de las actuaciones administrativas, específicamente de la trascripción supra expuesta, contenida en el folio 44 de este expediente, y que este Tribunal se permite nuevamente citar parcialmente, se observa:
“…El patrono no cumple con cancelar los descansos y feriados trabajados con el recargo del 150%, se pudo observar mediante la revisión de los recibos de pago que a los trabajadores de abordo no se le cancelan dichos conceptos por trabajar los domingos y también se obtuvo que a los trabajadores de cabotaje solo se le cancela el 100% faltando el 50%, transgrediendo el contenido de los artículo 120 de la LOTTT y 15 del RPLOTTT…”
De esa trascripción, se vislumbra que el funcionario del trabajo hace expresa referencia a dos conceptos distintos, como son los días de descanso y feriados, considerados no pagados en forma correcta, lo que prima facie se traduciría en una errada aplicación de la norma 120 de la ley sustantiva del trabajo que regula única y exclusivamente el pago de los días feriados; sin embargo esa circunstancia queda despejada cuando leemos el acta de inspección comentada en su totalidad, la cual dispone textualmente “...Se ordena al patrono cancelar a los trabajadores de abordaje el 150% por trabajar los feriados y a los de cabotaje el 50% restante como lo establecen los prenombrados artículos…”, (énfasis de esta instancia); notándose de ello de forma inequívoca, que lo ordenado a pagar a la entidad de trabajo son los días feriados en su totalidad para los trabajadores de abordo, vale decir, en base al 150% sobre el salario normal y el 50% para los trabajadores de cabotaje, puesto que el funcionario observó de los recibos de pagos que a los primeros no se les sufragaban los días feriados y a los segundos sólo se les pagaban en función del 100% restando un 50%, con lo que queda claro que se está refiriendo sólo y exclusivamente a los días feriados y no de descanso. Ello concuerda con la pro forma que recoge información recopilada por el funcionario del trabajo, al momento de practicar la inspección señalada en la que se dejó establecido en el item T14 (f. 41) que el patrono no cumple con el pago de los días feriados laborados con el 150% de recargo sobre el salario normal, de conformidad con los artículos 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el 15 de su Reglamento parcial.
Del mismo modo, se colige que en la providencia administrativa hoy atacada se dejó sentado, que al haber sido constado por la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de esa Inspectoría del Trabajo, la omisión de la empresa, al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley sustantiva del trabajo y 15 de su Reglamento, constituyendo tal conducta una infracción al ordenamiento jurídico laboral, lo cual tampoco subsanó trajo como consecuencia que se declarara infractora y se le impusiera multa por la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00). No desprendiéndose de tal proceder del órgano administrativo que se haya patentizado los vicios delatados por la recurrente, pues al determinarse que a algunos de los trabajadores de la empresa no se les pagaban los días feriados laborados y a otros de se les pagaba de forma incompleta al haber encuadrado tal supuesto de hecho en las dispiosiciones 120 de la ley sustantiva laboral y 15 del Reglamento parcial, se aprecia que el acto administrativo embestido en modo alguno está plagado de los vicios denunciados, razón suficiente para que este juzgado declare la improcedencia de la demanda de nulidad propuesta y así se resuelve.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa ATLÁNTICA DE NAVEGACIÓN, C.A., contra la providencia administrativa signada con el nro. 282-2015, de fecha 29 de diciembre de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por la cual se le impuso una multa de por Bs. 13.500.00, expediente número 050-20156-06-00050.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, previa constancia que se deje en autos comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el plazo de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese, publíquese déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La juez provisoria,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria
Abg. Lourdes Romero
En esta misma fecha, siendo las 11:10 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Lourdes Romero
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