REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2015-000073
PARTE RECURRENTE: SIGO VENEZUELA S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11 de abril de 2007, bajo el nro. 09, Tomo A-1, y posteriormente traslada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de mayo de 2011, bajo el nro. 48, Tomo 55-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ GETULIO SALAVERRÌA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÌA, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR, ANA VIRGINIA RAMOS GOMEZ o EVELIN LOPEZ PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 2.104, 10.205, 116.038, 141.333, 135.113 y 119.109, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa signada con el número 240-2014 de fecha 13 de mayo de 2014, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ ALBERTO LOVERA” BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, en el expediente 003-2014-06-00060.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendentes a la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo el 10 de enero de 2017, estando este Tribunal dentro del lapso de ley a los fines de dictar y publicar el correspondiente fallo, en atención a la pretensión accionada se realizan las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTO DE LA RECURRENTE
La sociedad accionante fundamenta su demanda de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
Se trata de recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa nro. 00240-2014 de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, por medio de la cual se condenó a la recurrente a pagar la suma de Bs. 11.430,00 equivalentes a 90 unidades tributarias, por considerarla incursa en la infracción prevista en el artículo 532 de la ley sustantiva laboral.
Como antecedentes administrativos cita la recurrente que:
En fecha 29 de octubre de 2013 la Unidad de Supervisión previa inspección especial realizada en la sede de la empresa, presentó denuncia por supuesta violación de derechos fundamentales en su contra, quedando identificada con el número 003-2013-11-00053, la cual fue admitida por auto de fecha 31 de octubre de 2014, sin ordenar la notificación de la empresa del inicio del procedimiento.
Que en fecha 1 de noviembre de 2013 la dependencia ministerial dictó providencia administrativa 00049-2013, mediante la cual ordenó a la empresa el cese inmediato de la supuesta violación de los derechos fundamentales, instándola a dar cumplimiento al ordenamiento de la Unidad de Supervisión emitido en la inspección especial de fecha 29 de octubre de 2013.
El 15 de enero de 2014, la empresa fue notificada de la providencia administrativa nro. 049-2013 de fecha 1 de noviembre de 2013.
En la misma fecha 15 de enero de 2015, la funcionaria del trabajo Jennifer Narváez, actuando como Inspectora Ejecutora, se constituyó en la sede de la empresa a los fines de ejecutar la providencia administrativa 00049-2013 de fecha 1 de noviembre de 2013, dejando constancia que la empresa no había subsanado y tampoco cumplido el ordenamiento emitido por la Unidad de Supervisión en fecha 29 de octubre de 2013, contenido en la referida providencia administrativa.
Que el día 27 de enero de 2014, la Inspectora Ejecutora elevó propuesta de sanción a la Inspectora del Trabajo Jefe, por considerar que la empresa estaba incursa en desacato, infracción prevista en el artículo 532 de la LOTTT.
Que el 29 de enero de 2014, la Sala de Sanciones ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio, siendo notificada la empresa el 28 de abril de 2014, presentando la empresa descargos y alegatos el 6 de mayo de 2014 y las pruebas el 9 del mismo mes y año.
El 13 de mayo la Inspectoría del Trabajo dictó la providencia administrativa número 240-2014, declarando incursa a la empresa en la infracción prevista en el artículo 532 de la ley (desacato a una orden administrativa) al desobedecerse la providencia signada con el nro. 00049-2013 de fecha 1 de noviembre de 2013, derivada de la inspección especial de fecha 29 de octubre de 2013, siendo notificada la empresa el 10 de noviembre de 2014 y en fecha 13 del mismo mes se consignó la planilla del pago de la multa impuesta.
Seguidamente la recurrente se refiere a los vicios incurridos y señala que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la orden administrativa que dio lugar al procedimiento administrativo sancionatorio que generó el acto administrativo hoy cuestionado, no se aplicaron las normas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ninguna otra ley con carácter procedimental que permitiera a la empresa ejercer su derecho a la defensa y así exponer sus alegatos defensas, promover y evacuar pruebas que permitiera de forma adecuada desvirtuar las alegaciones señaladas por la funcionaria al momento de inspeccionar y demostrar el cumplimiento en cuanto a los horarios de trabajo cuya decisión dio lugar al procedimiento sancionatorio.
Respecto al falso supuesto de hecho refiere la accionante dos actuaciones violatorias:
1.- Que la funcionaria del trabajo tergiversó la realidad de los hechos cuando consideró que la empresa había desacatado la orden administrativa contenida en la providencia administrativa nro. 00049-2013 de fecha 1 de noviembre de 2013 que dio inicio al procedimiento sancionatorio. Es decir, como puede la funcionaria considerar un desacato, cuando en dicha oportunidad (15 de enero de 2014) la empresa estaba apenas siendo notificada de la orden administrativa contenida en la providencia administrativa nro. 00049-2013 de fecha 1 de noviembre de 2013 que impuso la corrección de los horarios de trabajo según los lineamientos establecidos por la Unidad de supervisión, lo cual amerita un tiempo prudencial que no fue acordado para el reajuste de los mismos horarios y así pide sea declarado.
2.- Seguidamente señala que la inspectoría al valorar las documentales aportadas y que demostraban que las jornadas de trabajo cumplían lo previsto en el artículo 173 de la LOTTT, toda vez que de dichas pruebas se evidencian la aprobación por parte de la dependencia ministerial de los horarios de trabajo y sus respectivas rotaciones presentados el día 2 de mayo de 2013 y aprobados mediante auto del 10 de junio de 2013. Que la Inspectoría del Trabajo consideró, sin verificar los horarios existentes en la empresa, aprobados por la misma autoridad administrativa, que los horarios de trabajo presentados por la empresa durante el procedimiento sancionatorio, al no tener el sello de la Inspectoría del Trabajo (el cual refiere como no es requisito sine qua non) no podían ser considerados como válidos y mucho menos sido aprobados por dicha dependencia el día 10 de junio de 2013. Que en los Archivos de la Inspectoría reposan todas las solicitudes de aprobación de horarios realizadas por las distintas entidades de trabajo que se encuentran bajo su jurisdicción, entre ellas SIGO VENEZUELA, S.A., es decir, bien pudo la Inspectoría del Trabajo verificar en sus archivos si los horarios de trabajo consignados por la empresa se compadecían con los presentados el 2 de mayo de 2013 y aprobados mediante auto del 10 de junio de 2013.
En lo atinente al falso supuesto de derecho, afirma la recurrente que la interpretación dada por el ente administrativo a la disposición contenida en el artículo 173 de la LOTTT, respecto a las jornadas rotativas de trabajo aprobadas por la Inspectoría del Trabajo) en el marco de la inspección llevada a cabo el 29 de octubre de 2013, así como el esgrimido por la providencia administrativa 00049-2013 de fecha 1 de noviembre de 2013 y en el acto administrativo, es errado, específicamente cuando afirma que la empresa incumplió la norma prevista en el artículo 173, claramente establece que los 5 días que debe laborar el trabajador, así como los 2 días de descanso, deben configurarse en el periodo de una semana. Por ello, considera que analizar las rotaciones de la jornada laboral de forma continua, es decir, viendo las 4 semanas de un mes como única semana de 28 días, constituye una errada interpretación del concepto de semana, lo que supone una interpretación equivocada de la norma.
Por los razonamientos expuestos pide se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa nro. 00240-2014 del 13 de mayo de 2014.
ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO
El Inspector del Trabajo no actuó en la causa y por ende no hizo alegación alguna.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acudió a la audiencia de juicio , reservándose el lapso de ley a los fines de presentar sus conclusiones, lo que llevó a cabo por escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2017, peticionando que el recurso sea declarado con lugar y en tal sentido señala que …el organismo administrativo no subsumió los hechos en la normativa aplicable interpretando de manera errónea el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por cuanto al analizar las rotaciones de la jornada laboral de forma continua, como lo hizo, el órgano administrativo, verificando las cuatro semanas de un mes como única semana de 28 días, constituye una errada interpretación del concepto de semana; en tal sentido en el presente recurso de nulidad se configuró la violación del derecho a la defensa al debido proceso y el falso supuesto de hecho y de derecho; es por ello que resulta inoficioso entrar a analizar el resto de las denuncias que puedan determinar la nulidad del acto impugnado…
EN CUANTO A LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas presentadas:
Sólo la PARTE RECURRENTE hizo uso de tal derecho, reproduciendo durante la audiencia de juicio las documentales acompañadas al escrito libelar y el expediente administrativo que fuera remitida por la Inspectoría del Trabajo, siendo las siguientes:
Del folio 85 al 89 se aprecia copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio de la providencia administrativa nro. 00049-2013 que se señaló desacatada y que dio origen al procedimiento sancionatorio en cuyo marco se profirió el acto administrativo que se ataca por este recurso. En la misma se indica que tal procedimiento se inició mediante acta de inspección de fecha 29 de octubre de 2013, por la que se dejó constancia del siguiente punto:
ÚNICO: IRREGULARIDAD EN LA JORNADA DE TRABAJO ILEGAL
La jornada semanal que se labora en la entidad de trabajo excede los límites máximos legales establecidos en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) de cinco días a la semana, ya que cuando se efectúan los cambios por la rotación de los turnos de trabajo, incurren en jornadas de siete días continuos de trabajo en la semana y en otra jornada de ocho días continuos, lo que también genera un exceso en los límites de las horas semanales trabajadas, norma infringida artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras.
Seguidamente se le otorgó un plazo de 24 horas a la empresa para subsanar tal hecho (f.87), dictándose la decisión mencionada en la que se ordena el cese inmediato de la violación de los derechos fundamentales en los términos expresados en esa decisión por parte de la entidad de trabajo SIGO, S.A., a la que se le ordena dar estricto cumplimiento a cada uno de los aspectos señalados en el acta de visita de inspección de fecha 29 de octubre de 2013 donde se dejó constancia del incumplimiento y las irregularidades.
Del folio 91 al 92, acta de ejecución fechada el 16 de enero de 2014, donde se indica como no subsanado el punto único referente a la jornada de trabajo.
Otra probanza instrumental que cursa en autos, aparece del folio 11 al 92, se trata de copia certificada con pleno valor probatorio del expediente administrativo nro 003-2014-06-00060, en cuyo marco se aprecia acta de propuesta de sanción de fecha 27 de enero de 2014, refiriendo que en esa instancia administrativa cursa expediente nro. 003-2013-11-00053 contentivo de la denuncia de violación de derechos fundamentales procedente de la Unidad de Supervisión en contra de SIGO S.A., según acta de inspección de fecha 29 de octubre de 2013, siendo admitido el 31 de dicho mes.
Que en fecha 1 de noviembre de 2013, se dicta providencia administrativa número 00049-2013, la cual ordena:
El cese inmediato de la violación de Derechos Fundamentales en los términos expresados en esta decisión, por parte de la entidad de trabajo, SIGO, S.A.
La entidad de trabajo, SIGO, S.A. debe dar estricto cumplimiento a cada uno de los aspectos señalados en el acta de visita de inspección de fecha 29 de noviembre de 2013, donde se dejó constancia del Incumplimiento y las irregularidades en que ha incurrido en relación a los Derechos Fundamentales…
Que en fecha 15 de enero de 2014 la entidad de trabajo SIGO, S.A. es notificada de la referida providencia administrativa y mediante acta de ejecución la ciudadana JENNIFER NARVÁEZ… en su condición de Inspector Ejecutor deja constancia del incumplimiento por parte de la entidad de trabajo identificada en principio de las siguientes irregularidades:
UNICO: La jornada semanal que se labora en la entidad de trabajo excede los límites máximos legales establecidos en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores y trabajadoras, de cinco días a la semana, ya que cuando se efectúan los cambios por la rotación de los turnos de trabajo incurren en jornadas de siete días continuos de trabajo en la semana y en otra jornada de ocho días continuos, lo que también genera un exceso en los límites de las horas semanales trabajadas infringiendo el artículo 90 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
Que en razón de haberse evidenciado el incumplimiento mencionado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, en concordancia con el artículo 547 se solicita el procedimiento para la aplicación de sanciones.
Seguidamente auto de fecha 28 de enero de 2014 (f.14), se dicta un auto en el cual se narra parcialmente lo señalado en la propuesta de sanción. Luego de lo cual refiere la Inspectora del Trabajo que ese Despacho a través de su Sala de Sanciones y Sustanciación observa que se realizó una denuncia y una visita de inspección el 29 de octubre de 2013 (expediente nro. 003-2013-11-00053), admitiéndose el 31 del mismo mes y año; que el 1 de noviembre de 2013 se dictó la providencia administrativa nro. 00049-2013 y mediante acta de ejecución del 15 de noviembre de 2013, señala lo supra dicho y que se transcribe nuevamente:
UNICO: La jornada semanal que se labora en la entidad de trabajo excede los límites máximos legales establecidos en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores y trabajadoras, de cinco días a la semana, ya que cuando se efectúan los cambios por la rotación de los turnos de trabajo incurren en jornadas de siete días continuos de trabajo en la semana y en otra jornada de ocho días continuos, lo que también genera un exceso en los límites de las horas semanales trabajadas infringiendo el artículo 90 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras
Que en razón de lo expuesto se acuerda dar inicio al procedimiento de multa previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
Notificada la empresa, afirma la improcedencia del procedimiento sancionatorio y explicando las razones por las que en su decir, si cumplió los horarios de trabajo (rotativos) establecidos; como anexos al escrito de contestación presentó marcado con la letra B comunicación dirigida a la Inspectora del Trabajo, en fecha 2 de mayo de 2013 (f. 50) señalando los turnos de trabajo de la empresa, apreciándose 4 turnos de trabajo marcados del I, al IV, indicado que eran de lunes a domingo y que el descanso semanal era de 2 días continuos rotativos, apreciándose jornadas laborales de 8 horas diarias, con una hora de descanso, con excepción del turno 4 que establece una jornada de 7 ½ horas lo que se compadece con un horario mixto, en lo atinente a los turnos III y IV; en el turno III se señala que el horario de los domingos es de 8 a 12 y de 1 a 5, la igual que en el turno IV; en tanto que el horario administrativo tenía un turno único de lunes a viernes, de 8 horas diarias y un descanso semanal de sábado y domingo. Al folio 55 se aprecia un auto de fecha 10 de junio de 2013 en el que la Inspectoría del Trabajo ordena aprobar el respectivo horario de trabajo. Durante el lapso probatorio se aprecian aportadas documentales, entre ellas la misiva ya mencionada del 2 de mayo de 2013.
Luego del iter procesal correspondiente se dicta la atacada decisión administrativa. Del folio 67 al 73, la providencia administrativa por la que se impusiera la multa, esto es, la signada con el 00240-2014 del 13 de mayo de 2014.
En la señalada decisión administrativa, se indica que existe una propuesta de sanción de fecha 27 de enero de 2014 y que la misma fue admitida en fecha 28 de enero de 2014, todo ello en virtud del desacato de la providencia administrativa 00049-2013 de fecha 1 de noviembre de 2013, por denuncia de violación de derechos fundamentales.
Una vez relatados los actos llevados a cabo en el referido procedimiento, el despacho considera lo siguiente en relación a los alegatos de la empresa y pruebas presentadas:
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte accionada promovió solicitud de fecha 2 de mayo de 2013 de la aprobación de los horarios de trabajo referidos por turnos, los cuales fueron APROBADOS por la misma Marcado con la letra “B” y auto de aprobación emanado de esta dependencia ministerial el 10 de junio de 2013 marcado con la letra “C”. Este Despacho observa primeramente que las documentales referentes a los Horarios de Trabajo, no se encuentran debidamente sellados sin firmados, requisito éste al momento de su aprobación y en cuanto al Auto de aprobación de dichos Horarios de Trabajo, no se puede evidenciar el auto guarde relación directamente con las documentales antes descritas (horario de trabajo por turnos), por consiguiente este Despacho considera estas pruebas carentes de idoneidad, ya que no logra enervar el desacato cometido, que es el hecho objeto de prueba en el presente procedimiento. Esta observación se hace de conformidad al Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo consagrado en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece: ….
Como consideraciones para decidir señala (f. 71) se declara INCURSA a la entidad de trabajo SIGO VENEZUELA, S.A. de conformidad con el artículo 547 literal c, en el supuesto establecido en el artículo 532, tratándose que hubo irregularidades en el pago y disfrute del día de descanso transgrediendo el contendido de los artículos 188 de la LOTTT y 14 de RLOTT, por lo que se impone multa de 90 unidades tributaria.
DE LOS INFORMES
Se presentaron informes en la causa sub examine por parte de la recurrente insistiendo en su posición que se declare la nulidad de la providencia administrativa.
MOTIVACIÓN:
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, hace las siguientes consideraciones:
Tres son las delaciones imputadas:
La primera denuncia se centra en señalar que hubo violación a la defensa y al debido proceso por cuanto la orden administrativa que dio lugar al procedimiento administrativo sancionatorio (0049-2013 del 1 de noviembre de 2013) que generó el acto administrativo hoy cuestionado, no se aplicaron las normas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ninguna otra ley con carácter procedimental que permitiera a la empresa ejercer su derecho a la defensa y así exponer sus alegatos defensas, promover y evacuar pruebas que hiciera posible desvirtuar las alegaciones señaladas por la funcionaria al momento de inspeccionar y demostrar el cumplimiento en cuanto a los horarios de trabajo cuya decisión dio lugar al procedimiento sancionatorio. De acuerdo a lo expuesto por la empresa, existe un procedimiento previo, lo cual se verifica de las probanzas, siendo decidido mediante providencia número 049-2013, del 1 de noviembre de 2013, que estableció una serie de incumplimientos por parte de la hoy recurrente. De acuerdo a lo expresado por la empresa en este procedimiento previo se violaron tanto el derecho a la defensa como el derecho al debido proceso al no aplicarse normas procedimentales.
Respecto al falso supuesto de hecho refiere la accionante dos actuaciones violatorias:
1.- Que la funcionaria del trabajo tergiversó la realidad de los hechos cuando consideró que la empresa había desacatado la orden administrativa contenida en la providencia administrativa 00049-2013 de fecha 1 de noviembre de 2013 que dio inicio al procedimiento sancionatorio. Es decir, como puede la funcionaria considerar un desacato, cuando en dicha oportunidad (15 de enero de 2014) la empresa estaba apenas siendo notificada de la orden administrativa contenida en la providencia administrativa 00049-2013 que impuso la corrección de los horarios de trabajo, según los lineamientos establecidos por la Unidad de supervisión, lo cual amerita un tiempo prudencial que no fue acordado para el reajuste de los mismos horarios y así pide sea declarado. De acuerdo al planteamiento libelar, la empresa fue notificada de la providencia administrativa el día 15 de enero de 2014, según la cual se ordena el cese inmediato de la violación de derechos fundamentales, lo que en su decir, amerita un tiempo prudencial y que ese mismo día 15 de enero de 2014, se realizó la inspección a los fines de verificar o no el cumplimiento del acto administrativo. Al respecto, aprecia este Tribunal que la providencia de marras ordenó el cese inmediato de la violación de derechos fundamentales (f. 98); en este sentido, es necesario tener presente el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, lo que se traduce en que ellos deben ejecutarse y cumplirse inmediatamente de notificados y en el caso que nos atañe, fue notificada la empresa el día 15 de enero de 2014 (f. 90); en tanto que la Inspectoría verificó el incumplimiento por acta levantada el día 16 de dicho mes, según se lee del folio 91, por lo que ante tales hechos, habiéndose notificado el día anterior y tratándose de una orden de inmediato cumplimiento y ejecución, en este caso no puede sostenerse que hubo tergiversación de hechos por parte de la Inspectoría dada la secuencia en que se presentaron los hechos aquí referidos.
2.- Seguidamente señala que la inspectoría, al valorar las documentales aportadas y que demostraban que las jornadas de trabajo cumplían lo previsto en el artículo 173 de la LOTTT, toda vez que de dichas pruebas se evidencian la aprobación por parte de la dependencia ministerial de los horarios de trabajo y sus respectivas rotaciones presentados el día 2 de mayo de 2013 y aprobados mediante auto del 10 de junio de 2013, consideró sin verificar los horarios existentes en la empresa, aprobados por la misma autoridad administrativa, que los horarios de trabajo presentados por la empresa durante el procedimiento sancionatorio, al no tener el sello de la Inspectoría del Trabajo (el cual refiere como no es requisito sine qua non) no podían ser considerados como válidos y mucho menos si han sido aprobado por dicha dependencia el día 10 de junio de 2013. Que en los Archivos de la Inspectoría reposan todas las solicitudes de aprobación de horarios realizadas por las distintas entidades de trabajo que se encuentran bajo su jurisdicción, entre ellas SIGO VENEZUELA, S.A., es decir, bien pudo la Inspectoría del Trabajo verificar en sus archivos si los horarios de trabajo consignados por la empresa se compadecían con los presentados el 2 de mayo de 2013 y aprobados mediante auto del 10 de junio de 2013.
Al respecto el Tribunal aprecia que en la motivación se asevera …las documentales referentes a los Horarios de Trabajo, no se encuentran debidamente sellados ni firmados requisito éste al momento de su aprobación y en cuanto al Auto de Aprobación de dichos horarios de trabajo, no se puede evidenciar que el Auto de aprobación de dichos horarios de trabajo, no se puede evidenciar que el auto guarde relación directamente con las documentales antes descritas (horarios de trabajo por turnos), por consiguiente este Despacho considera estas pruebas carentes de idoneidad, ya que no logra enervar el desacato cometido que es el objeto de prueba en el presente procedimiento….(sic). En cuanto al valor probatorio de las documentales en las que se indican tales horarios de trabajo, aprecia esta operadora de justicia que el numeral 1 de la Disposición Transitoria Tercera de la ley sustantiva laboral ordena:
Tercera. Sobre la jornada de trabajo:
1. La jornada de trabajo establecida en esta Ley entrará en vigencia al año de su promulgación. Durante este lapso las entidades de trabajo organizarán sus horarios con participación de los trabajadores y las trabajadoras, y consignarán los horarios de trabajo en las Inspectorías del Trabajo de su jurisdicción, a los efectos legales correspondientes.
Se refiere a la jornada de trabajo que preceptúa el artículo 173 eiusdem, el cual preceptúa:
Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:
1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.
3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.
De acuerdo a la ley, luego de un año de vacatio legis, debía entrar en vigencia una nueva jornada laboral, en principio de 5 días hábiles y 2 días de descanso, horarios que habrían de consignarse en las Inspectorías del Trabajo. Siendo ello así, se aprecia que la empresa hoy recurrente, en base a una documental emanada del propio ente administrativo hizo la debida notificación a la Inspectoría y ésta emitió en fecha 10 de junio de 2013 un auto del tenor siguiente:
Vista la Solicitud de aprobación de Horario de Trabajo, presentada por ante este despacho por el ciudadano (a) MYRIAM DE CASTIBLANCO, en su condición de DIRECTORA – GERENTE, de la Entidad de Trabajo SIGO VENEZUELA, S.A., Ubicación AVENIDA PRINCIPAL LOS MESONES, C.C. SIGO. Ests Despacho conforme a lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Trabajadoras y Los Trabajadores, ordena aprobar el respectivo horarios de trabajo, en consecuencia se ordena registrar los datos respectivos en el libro de horarios llevados por este Despacho.
Conforme a lo que ha sido la narrativa de los hechos, la empresa SIGO estaba obligada a notificar a la Inspectoría del Trabajo acerca de la adecuación de su horario de trabajo a la nueva legislación vigente desde el año 2012, ello por haberse vencido el año de vacatio legis prevista en la misma. Así también se atisba el auto expedido en fecha 10 de junio de 2014 por el ente administrativo en el cual se indica que la notificación fue efectuada y que los datos respectivos fueron registrados en el libro de horarios llevados por ese Despacho, es decir, hubo una participación al órgano administrativo de cambio de horario y de ello se dejó expresado por auto haber quedado registrado en el libro respectivo.
No obstante lo anterior, indiscutiblemente debe advertirse que lo pretendido por la recurrente en esta causa, es la nulidad de la providencia administrativa número 240-2014 emitida el 13 de mayo de 2014, por el cual se impuso multa a la entidad de trabajo recurrente, basada esa decisión en que la empresa desacató la providencia administrativa 049-2013 de 1 de noviembre de 2013, decisión esta última que se infiere a la presente fecha definitivamente firme y por ende investida de ejecutividad y ejecutoriedad, al no constar su nulidad.
De esta manera, los señalados alegatos sobre la conformidad en derecho del horario de la empresa sólo y exclusivamente pudieran ser considerados ante una eventual proposición de demanda de nulidad contra la providencia 049-2013 o bien pudo ser conocida en el marco del presente procedimiento de desacato, si tales horarios hubiesen sido una consecuencia directa de la primera decisión administrativa, esto es, si hubiesen sido presentados ante la Inspectoría luego de notificada la primera decisión. Pero en el caso que nos atañe se aprecia que los horarios de trabajo fueron de fecha anterior a la señalada providencia signada con el número 049-2013 objeto de conocimiento en el expediente administrativo 003-2013-11-00053, por lo que se presumen presentados y debatidos en aquél procedimiento; en razón de ello, resulta inconducente e inviable que puedan ser apreciadas como probanzas que enerven el desacato que dio origen a la providencia hoy atacada (240-2014), donde se declara infractora a la recurrente y se le impune multa, motivo por el cual se declara tal delación.
La tercera denuncia, la ubica la recurrente en el falso supuesto de derecho, afirma ésta que la interpretación dada por el ente administrativo a la disposición contenida en el artículo 173 de la LOTTT, respecto a las jornadas rotativas de trabajo aprobadas por la Inspectoría del Trabajo) en el marco de la inspección llevada a cabo el 29 de octubre de 2013, así como el esgrimido por la providencia administrativa 00049-2013 de fecha 1 de noviembre de 2013 y en el acto administrativo, es errado, específicamente cuando afirma que la empresa incumplió la norma prevista en el artículo 173, claramente establece que los 5 días que debe laborar el trabajador, así como los 2 días de descanso, deben configurarse en el periodo de una semana.
Por ello considera que analizar las rotaciones de la jornada laboral de forma continua, es decir, viendo las 4 semanas de un mes como única semana de 28 días, constituye una errada interpretación del concepto de semana, lo que supone una interpretación equivocada de la norma.
Este Tribunal reitera lo expuesto en la delación que antecede, en tal sentido advierte que lo determinante para la señalada denuncia, es establecer y constatar probanzas que enerven la alegación de desacato patronal efectuada por la Inspectoría del Trabajo respecto a la decisión del 1 de noviembre de 2013. En este contexto, mal pueden traerse a la causa como pruebas documentales contentivas de horarios de trabajo que fueran autorizados en fecha 10 de junio de 2013, cuando los mismos se infieren presentados y evaluados en el marco del anterior procedimiento administrativo, del cual surgió una providencia que señalara que tales horarios no eran conformes a derecho, con lo cual se estaría analizando en este procedimiento no lo referente al acatamiento de la providencia, sino un aspecto que debe ventilarse en otro proceso.
Así las cosas, al constar el funcionario del trabajo que la empresa no dio cumplimiento a la providencia administrativa 049-2013, al dictar la providencia declarando al patrono infractor y al imponer multa obró en conformidad con el derecho.
De tal manera, al no existir probanzas en ele expediente que evidencien las delaciones alegadas por la empresa accionante, debe declarase sin lugar la pretensión accionada.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa SIGO VENEZUELA, S.A., contra la providencia administrativa signada con el nro. 00240-2014 de fecha 13 de mayo de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, en el expediente Nº 003-2014-06-00060.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, previa constancia que se deje en autos comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el plazo de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese, publíquese déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La juez provisoria,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria
Abg. Lourdes Romero
En esta misma fecha, siendo las 11:55 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Lourdes Romero
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