REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°
ASUNTO: BP02-L-2016-000142
DEMANDANTE: La ciudadana FRANCIS DEL VALLE SALAZAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.109.142
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: YOSMELYS MARIA CHACÓN MARTÍNEZ, GABRIELA DE LOS A. GUARIMATA y EUDEDY GUARIMATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 143.515, 256.090 y 82.315, respectivamente.
DEMANDADOS: La empresa CORPORACIÓN SERVICIOS E INVERSIONES JORGE, C.A., y solidariamente en contra de las personas naturales que la representan legalmente, ciudadanos JORGE LUIS PLUCHINO FERSACA y MARITZA ELENA FERSACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.875.414 y V4.036.198.
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDADA: Los abogados en ejercicio ANIBAL BRITO y RAQUEL SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 21.038 y 21.558, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendentes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 17 de octubre de 2016, y sus sucesivas prolongaciones con derivadas de la insistencia en probanzas promovidas por las partes, siendo la última de de ellas el 13 de marzo de 2017, oportunidad en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal incoada por la ciudadana FRANCIS DEL VALLE SALAZAR VASQUEZ, en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN SERVICIOS E INVERSIONES JORGE, C.A., adicionalmente, con base al artículo 151 de la ley sustantiva laboral contra los ciudadanos JORGE LUÍS PLUCHINO FERSACA y MARITZA ELENA FERSACA, como demandados solidarios, en su condición de accionistas de la empresa accionada, todos ampliamente identificados en actas; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:
I
La causa que ocupa a esta instancia es de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, diferencia fondo de caja de ahorro 15% aporte del trabajador y 15% aporte del patrono, intereses sobre prestaciones, indemnización por despido y tarjeta electrónica (alimentación). Al efecto, la representación de la demandante afirma que ésta en fecha 15 de junio de 2014 inició su relación laboral con la empresa contra la cual acciona, cuyo objeto principal es el siguiente: transporte de equipos y maquinaria pesada, así como el transporte de personal, carga y descarga de barcos y buques de mediano y gran tonelaje, carga y descarga de equipos y maquinaria liviana y pesada, mantenimiento y construcción de obras civiles, mecánicas y eléctricas, bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de COORDINADORA LABORAL, realizando las labores que consistían básicamente en el proceso de elaboración y pago de nóminas de los trabajadores de la empresa, efectuar los cálculos correspondientes a la liquidación de nómina del personal, realizar el desglose de la nómina del personal, cálculo de vacaciones, utilidades y otros conceptos laborales, cuyas actividades eran desarrolladas en las instalaciones de la sede de la empresa, así como su traslado a otros centros, estados o ciudades del país a los fines de realizar las actividades inherentes a sus funciones. Que su salario estaba conformado por Bs. 25.000,00, pagado de manera quincenal; bono compensación 20% del salario mensual; fondo de caja de ahorro; bono vacacional de 62 días al año; vacaciones de 34 días de salario normal y tarjeta alimentación por Bs. 12.000,00; teniendo una jornada de trabajo de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m. Que la demandante prestó servicios durante 1 año 6 meses y 15 días, que desde el inicio de la relación laboral recibió de manera indebida el pago de Tarjeta Electrónica Alimentación (TEA) de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de trabajo y a efectos del pago de los conceptos laborales generados durante el primer año de servicio efectivo durante la relación laboral, percibió los respectivos salarios en dinero en efectivo a cabal satisfacción y conforme a lo acordado y suscrito; que así mismo se instó a normalizar el pago del beneficio alimentación, los intereses de prestaciones sociales, al igual que los conceptos laborales que dice como no solventados, siendo despedida injustificadamente en fecha 30 de diciembre de 2015. Visto que la empresa mantiene una actitud renuente a pagar los conceptos laborales supra referidos, es por lo que se intenta la presente demanda, peticionando el pago de la globalizada suma de Bs. 837.498,93.
Agotadas las fases de sustanciación y mediación sucesivamente en los Juzgados Décimo y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de avenimiento de las partes a un arreglo, se remitió la causa a la fase de juzgamiento, correspondiendo previo sorteo a este Tribunal que hoy dicta su fallo.
En su escrito de contestación, la representación de los accionados rechaza niega y contradice tanto los hechos como el derecho invocados en la acción derivados de la supuesta y negada relación de trabajo. En ese orden de ideas, afirma que no es cierto que los demandados adeuden a la accionante suma dineraria alguna por los conceptos que reclama; insistiendo en que no es cierto que haya existido entre las partes relación de trabajo a la cual le apliquen las previsiones de la vigente ley sustantiva laboral, por cuanto ninguno de los demandados mantuvieron relación de trabajo con la demandante y al no concurrir vínculo laboral entre los demandados y la demandante, mal puede haber solidaridad entre las personas naturales co accionadas y la persona jurídica accionada; pues ello nace como consecuencia de una vinculación laboral que jamás existió entre las partes; en base a tal argumentación rebate todos los hechos y pedimentos libelares. Finalmente, señala que lo cierto del caso es que CORPORACIÓN SERVICIOS E INVERSIONES SERVICIOS E INVERSIONES JORGE, C.A., sostuvo un contrato de servicios profesionales con la accionante cancelados por vía de honorarios profesionales sin existir relación de subordinación o dependencia, pues la accionante no prestaba servicios de manera exclusiva, específica y directa a la empresa accionada y sus servicios eran satisfechos con el pago de honorarios profesionales como cantidad única por la ejecución de los mismos, cuando los prestaba en forma convenida con CORPORACIÓN SERVICIOS E INVERSIONES JORGE, C.A., como trabajadora no dependiente o por cuenta propia sin vinculación a patrono alguno, pues sólo prestaba servicios a CORPORACION SERVICIOS E INVERSIONES JORGE, C.A., en los momentos en que expresamente se le requería por lo que no hay vínculo laboral entre las partes.
Establecidos los presupuestos y pretensiones de las partes, se aprecia que al ser negada la relación de trabajo, sobre la base de reconocer expresamente la prestación de servicios pero negando el carácter laboral de los mismos, debe activarse a favor del trabajador la presunción que preceptúa el artículo 53 de la vigente ley sustantiva laboral, a tenor del cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Ahora bien, no debe dejarse de lado que conforme al artículo 7 de la actual ley sustantiva laboral, la afirmación hecha de prestación de servicios por honorarios profesionales lejos de desvirtuar el carácter laboral de ello, deviene en un reconocimiento expreso de la relación de trabajo; por lo que básicamente debe determinarse las condiciones de la misma y no si la prestación de servicios era o no laboral, pues, ya ello fue admitido en el escrito de ocntestación.
De esa manera se examinan las probanzas aportadas por ambas partes:
Las probanzas aportadas por la parte actora fueron las siguientes:
DOCUMENTALES:
Contrato de Trabajo a tiempo determinado (f. 50 al 56) el cual fue desconocido por la demandada, insistiendo la pare actora como promovente del mismo en su valor probatorio, a tal efecto ofertó la prueba de cotejo, acordando el Tribunal la práctica de la experticia grafotécnica por parte del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC) en sujeción a la dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas resultas cursan al folio 127 del expediente; no obstante, siendo que se constata la ausencia de rúbrica en el informe respectivo recibido en esta instancia, verificándose únicamente en la parte final de su vuelto el nombre del ciudadano Jhoan Espinoza como experto, en tanto que carece de la autenticidad de su emisor al no estar suscrito, requisito que en opinión de esta juzgadora es indispensable para su eficacia y validez, según lo disponen los artículos el artículo 1425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil , aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, los cuales exigen la necesidad que el informe debe estar suscrito para que pueda reputarse como válido, ello sin dejar en el olvido lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé que el cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo previsto en esta Ley (Orgánica Procesal del Trabajo), y que si bien, en principio vemos que tal legislación procesal laboral de forma expresa no exige tal requisito, empero, ello se infiere por sana lógica, pues pensar lo contrario sería tanto como asumir con validez una resulta de cualquier otro medio probatorio, como por ejemplo, la respuesta dada con ocasión de una prueba de informativa prevista en el artículo 82 de la citada ley sin la autoría de su emisor mediante la refrendación de la información que se suministre, lo cual es totalmente inviable, por tal razón y en uso de la facultad conferida en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, relativa a la sana crítica del juez para valorar las probanzas, se tiene que al no contener firma alguna el citado documento carece de valor probatorio, máxime cuando no existe en autos probanza alguna que confirme el desconocido contrato de trabajo, por lo que se desecha de la causa.
Del folio 57 al 69, copias simples de recibos de pagos de salario, que fueron impugnados, pero pese a la insistencia por parte de su promovente no se aportó probanza alguna que permitiera establecer su valor, debiendo ser desechados.
EXHIBICIÓN
Respecto al contrato de trabajo, este juzgado emitió con anterioridad pronunciamiento respecto a su carencia de valor para la causa.
En lo atinente a la exhibición de los recibos de pagos del período comprendido entre el 16 de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2015, los cuales no fueron exhibidos alegándose la inexistencia de la relación de trabajo. Al respecto, se advierte que al quedar desvirtuado el valor probatorio del contrato de trabajo así como los recibos de pagos aportados en copias simples, tomando en cuenta que ambas partes están contestes que era la accionante la encargada de realizar los cálculos, contratos y nóminas de los trabajadores de la empresa. En todo, caso existen otros recibos en originales promovidos por la accionada sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, los cuales pueden abonar a la resolución del asunto salarial.
Respecto al beneficio alimentario a los fines de dejar establecido el pago incompleto del mismo en el período que va de mayo de 2014 a junio de 2015 y el no pago del beneficio entre julio y diciembre de 2015. En ambos casos la insolvencia parcial o total de la empresa. Al respecto, se aprecia que para la fecha, el beneficio alimentario era un derecho que tenían los trabajadores de la empresa, independientemente de su número de trabajadores, no enervándose la afirmación libelar que el pago mensual fue la suma de Bs. 6.000,00; por lo que corresponderá verificar si el mismo fue o no suficiente para considerar solvente a la empresa en tal derecho durante el periodo junio 2014/ junio 2015 y en lo atinente a julio 2015/diciembre 2015 sobre la que se pide un hecho negativo como consecuencia jurídica, el no pago de dicho lapso, es de advertir que los mismos no son objeto de prueba, siendo carga de la empresa comprobar su solvencia de tal beneficio laboral.
En lo referente al fondo de ahorro se aprecia como afirmación, el aporte hecho tanto por la trabajadora como por la empresa. Ahora bien, a los fines de aplicar las consecuencias jurídicas de ello, debe constar la obligación de la empresa de otorgar tal beneficio al trabajador, lo que no consta en autos, en vista que las únicas probanzas que lo contenían fueron desechadas.
En cuanto al registro de comercio de la empresa demandada para evidenciar la condición de accionistas de las personas naturales demandadas, el Tribunal aprecia que el mismo cursa del folio 22 al 30, observándose que el capital accionario es de Bs. 300.000,00 y que cada uno de los demandados naturales es propietario de 50% de dicho capital, condición que contingentemente debe considerar el Tribunal en caso de condenatoria de los accionados, con vista a la solidaridad a que se refiere el artículo 151 de la ley sustantiva laboral.
El Tribunal tomó DECLARACIÓN DE PARTE a la accionante de autos quien manifestó, que en junio de 2014 fue recomendada por una hermana que prestaba servicios par la empresa y la recomendó para el área de relaciones laborales, que ellos estaban solicitando personal; que se presentó, la entrevistaron y empezó en junio de 2014 hasta diciembre de 2015, que le hicieron una oferta de trabajo que ella aceptó el salario que le ofrecieron más los beneficios que establecía el contrato; que posteriormente le presentaron el contrato como al mes de estar prestando servicios; que la condición era trabajar en la parte laboral en nombre de ellos en unos contratos que ellos manejaban fuera de la ciudad, en Tucupita y en Guiria y que cumplió sus funciones tal como se comprometió; respecto a las funciones señaló que las mismas eran manejar las nóminas, que ella administraba, cálculo de vacaciones, utilidades y representarlos fuera de la ciudad con el personal que ellos manejaban; que su jornada era de 8 horas diarias de 8 a.m., a 12:00 m., y posteriormente por la tarde; que su salario era de Bs. 25.000,00 mensual y el contrato tenía otros conceptos como bono adicional, utilidades, caja de ahorro; señala como causa de finalización del trabajo, el hecho de que cuando llega el 2015 no percibió lo que le habían ofrecido (utilidades) que ellos la ponían a viajar de noche y no le pagaron sus utilidades; que en vista de ello, decidieron desincorporarla de la empresa sin haberle cancelado, que la relación fue de 1 año 6 meses y 15 días, que terminó la relación al final de año (2015), que recibía cesta ticket; que le descontaron la caja de ahorro de la que sólo una vez solicitó ese beneficio. Tales dichos merecerán valor dependiendo de las probanzas que consten en autos que los confirmen o los enerven.
La parte accionada promovió pruebas testificales y documentales.
TESTIGOS promovidas, en el CAPITULO I de los ciudadanos ANA GRACIELA PLUCHINO DE MUCERINO, RAUL JOSE RAVELO BRITO, LUIS ANTONIO LUGO OSTEICOEHEA y JORGE JUNIOR PLUCHONO FERSACA, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.686.758, 12.979.484, 14.227.676 y 14.553.163, respectivamente, quienes no acudieron a rendir testimonio por lo que no hay consideración alguna que hacer.
DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO II, del folio 71 al 89 se aportaron documentales consistentes en recibos de honorarios, planillas de depósitos bancarios y contrato de servicios profesionales. La representación de la parte actora solicitó al Tribunal no se le otorgue valor probatorio, sea desechada por ser copias simples los instrumentos cursantes los folios 73, 77, 79 al 88, las mismas se impugnan por ser copias simples y no estar suscritos por ninguna de las partes, la representación judicial de la accionada insiste en su valor probatorio. Al respecto el Tribunal aprecia con valor probatorio los recibos cursantes del folio 71 al 78, que señalan que se trata del pago de honorarios profesionales, al no ser atacados merecen valor probatorio; en el caso de las planillas de depósitos bancarios que van del folio 79 al 84, emanan de tercera persona y al no ratificarse carecen de valor probatorio; lo mismo cabe decir de las copias que rielan del folio 85 al 88.
En lo atinente al contrato de prestación de servicios por honorarios profesionales, el mismo no se encuentra suscrito por lo que carece de valor probatorio.
El Tribunal tomó DECLARACIÓN DE PARTE al codemandado JORGE LUÍS PLUCHINO FERSACA, quien manifestó que la hermana de la demandante trabajaba en la compañía; que cuando tenían contratos en oriente, Guiria Tucupita y necesitaban a alguien que les diera asesoría en laboral, su hermana les dijo, la entrevistaron; que era para que los asesorara en cosas puntuales. Ella hizo un contrato y lo vieron y lo aceptaron (por 6 meses) que la asesoría era de Bs. 12.000,00; que le dijo que no la necesitaba en la oficia que la requería para algún viaje cuando necesitara; que ella le dijo que tenía su oficina y él le dijo que no la necesitaba todos los días en la empresa, sino que fuera a la oficina cuando la llamaran por cosas puntuales, no tenía hora fija de llegar, no tenía un horario puntual; que las labores eran de asesoría laboral; que ella le solucionaba los problemas que tuviera con los trabajadores; que si necesitaba un contrato con unos trabajadores en Maturín ella iba y lo hacía, algo puntual con los trabajadores; que la empresa no tiene en materia laboral a personas fijas; que la empresa tiene contratos por unos meses y él le decía a la demandante que le hiciera los contratos; que estaban vinculados desde junio julio del 2015; que los documentos los redactaba en la compañía; respecto al pago señala que sólo le pagaba Bs. 12.000,00 mensuales, Bs. 6.000,00 quincenal; en cuanto a su horario afirma que no era el libelado sino cuando ella fuera requerida a la empresa por casos puntuales. Señala que ella era un personal de confianza, que en los últimos tiempos ya no tenía más contratos y él le dijo en diciembre (2016) que ya no tenía más contratos que cuando tuviera la volverían a llamar; que ella estuvo en la compañía por 6 o 7 meses; que en diciembre le dice al hermano del declarante que ella quiere algo por lo que ha hecho pretendiendo Bs. 100.000,00 y que le ofrecieron Bs. 50.000,00 como un bono. Tales dichos merecerán valor dependiendo de las probanzas que consten en autos que los confirmen o los enerven.
II
Establecida la trascendencia de las pruebas aportadas por ambas partes a la causa, el Tribunal a los fines de proferir su fallo realiza las siguientes consideraciones:
Tal como quedó sentado, al reconocer la parte demandada la prestación de servicios personales de la accionante, negando la existencia de la relación de trabajo bajo el argumento presencia de un nexo netamente profesional, se activó la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. No obstante, también de conformidad con lo previsto en el artículo 7 ejusdem, tal afirmación implicaba el propio reconocimiento por parte de la empresa de la existencia del vínculo laboral, por lo que lo procedente es establecer la real extensión de las condiciones de trabajo, así como de los beneficios laborales que se reclaman.
No hay dudas respecto a que las partes se vincularon laboralmente de forma indeterminada, pues además de no lograr la demandada desvirtuar la presunción antes anotada prevista en la norma sustantiva laboral, de la declaración rendida por el representante legal de la empresa se concluye en la presencia de tal vínculo, cuando hay coincidencia respecto a la fecha de inicio y culminación de la relación, a lo que se agrega que el deponente adujo que le pagaba a la accionante por sus servicios Bs. 6.000,00 quincenales, de esto último cabría la interrogante siguiente, si lo que hubo entre las partes fue una contratación de servicios por honorarios profesionales, en la que la accionante sólo se le asignaban unas tareas, no estando sujeta a subordinación ni jornada alguna y que era llamada sólo cuando tenía contrato la parte demandada, ¿cómo es que la empresa tenía la obligación de pagar una cantidad fija, regular y permanente por todo el tiempo en que recibió los servicios de la accionante?, lo cual se extrae de la propia declaración de la parte demandada y de algunos recibos de pagos promovidos por ella; resultando ilógica la defensa de la accionada relativa a que las partes estuvieron ligados por una relación distinta a la laboral.
En ese sentido, al vislumbrarse de autos que efectivamente las partes se vincularon laboralmente mediante la celebración de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, no existiendo en este proceso probanza que enerve tal hecho, así como tampoco que el vínculo se inició el 15 junio de 2014 finalizando el 30 hasta el 30 de diciembre de 2015, con lo que es de concluir que la relación laboral tuvo una duración de 1 año, 6 meses y 15 días.
En lo atinente al salario, se evidencia que la trabajadora recibió mensualmente la cifra de Bs. 12.000,00 mensuales, en pagos quincenales de Bs. 6.000,00 (f. 72,74, 75, 76, 78).
Con respecto a los beneficios laborales se aprecia que vacaciones, bono vacacional y utilidades se demandaron respectivamente, sobre la base de 34 días, 62 días y 33,33% del bonificable, pero partiendo de la validez del contrato de trabajo supra desechado, al no haber probanza que establezca los pretendidos rubros en base a tal cantidad de días, debe el Tribunal considerar para ello el mínimo legal por cada concepto y de acuerdo a la duración del vínculo laboral.
En lo que atañe al beneficio alimentario reclamado durante toda la relación de trabajo, como diferencia por los primeros 12 meses e insolvente por los restantes 6, corresponderá verificar si el pago durante 12 meses fue o no completo y si fueron honrados los restantes 6 meses.
En lo atinente a la caja de ahorros, que se trata de un beneficio contingente frente al establecimiento de la relación de trabajo, esto es, que no necesariamente procede al quedar determinada la misma, por lo que siendo carga de la trabajadora demostrar que se disfrutaba del mismo o que se tenía derecho a tal concepto, al no constar en autos demostración de tal hecho resulta improcedente tal pedimento.
Establecidas las premisas anteriores se analizan los pedimentos efectuados:
Por concepto de antigüedad, le corresponden, de acuerdo a los literales “a” y “b” del artículo 142 de la ley sustantiva laboral la suma de Bs.54.985,56, tal como se discrimina:
SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
Jul-14 12000 400,00 16,67 33,33 450,00 0 0,00 0,00
Ago-14 12000 400,00 16,67 33,33 450,00 0 0,00 0,00
Sep-14 12000 400,00 16,67 33,33 450,00 15 6750,00 6750,00
Oct-14 12000 400,00 16,67 33,33 450,00 0 0,00 6750,00
Nov-14 12000 400,00 16,67 33,33 450,00 0 0,00 6750,00
Dic-14 12000 400,00 16,67 33,33 450,00 15 6750,00 13500,00
Ene-15 12000 400,00 16,67 33,33 450,00 0 0,00 13500,00
Feb-15 12000 400,00 16,67 33,33 450,00 0 0,00 13500,00
Mar-15 12000 400,00 16,67 33,33 450,00 15 6750,00 20250,00
Abr-15 12000 400,00 16,67 33,33 450,00 0 0,00 20250,00
May-15 12000 400,00 16,67 33,33 450,00 0 0,00 20250,00
Jun-15 12000 400,00 17,78 33,33 451,11 15 6766,67 27016,67
Jul-15 12000 400,00 17,78 33,33 451,11 0 0,00 27016,67
Ago-15 12000 400,00 17,78 33,33 451,11 0 0,00 27016,67
Sep-15 12000 400,00 17,78 33,33 451,11 15 6766,67 33783,33
Oct-15 12000 400,00 17,78 33,33 451,11 0 0,00 33783,33
Nov-15 12000 400,00 17,78 33,33 451,11 0 0,00 33783,33
Dic-15 12000 400,00 17,78 33,33 451,11 47 21202,22 54985,56
TOTAL 54985,56
De acuerdo al literal “c”, eiusdem, le corresponden:
Cantidad de días por año Duración de la relación (1,6 meses = 2 años) Total de días Salario integral final Total artículo 142 lit c LOTTT
30 2 60,00 451,11 27066,67
Siendo que el primer monto es mayor que el segundo, corresponde a la trabajadora el primero, esto es, Bs. 54.985,56, tal como lo ordena el literal d del referido dispositivo.
Por Tarjeta Electrónica (beneficio alimentación fue reclamada como pago incompleto los primeros 12 meses e insolvente los últimos 6. En este sentido, es de acotar, que desde el año 2011 legalmente se trata de un beneficio que se confiere a todos los trabajadores independientemente de su número, por lo que es de verificar en base al monto que debió percibir la trabajadora entre junio de 2014 y diciembre de 2015, si la empresa estaba o no solvente con relación al mismo. En este sentido, el Tribunal aprecia, que en el período desde junio de 2014 a junio de 2015 que se reclama como pagado de manera incompleta, señalando que la trabajadora recibió mensualmente Bs. 6.000,00 y no los Bs. 12.0000,00; en tanto que desde julio de 2015 a diciembre de ese año se peticiona como completamente insolvente. En tal sentido y remitiéndonos a las unidades tributarias vigentes en dichos periodos se tiene que:
Valor histórico del Cesta Ticket
Fecha Valor UT
(Bs.) Mínimo CT
(Bs.) Máximo CT
(Bs.) 21 días*
(Bs.) 22 días*
(Bs.) 23 días*
(Bs.)
19/02/2014
127,00 31,75 63,50 1.333,50 1.397,00 1.460,50
01/12/2014 127,00 63,50 (50%) 95,25 (75%) 2.000,25 2.095,50 2.190,75
01/02/2015
150,00 75,00 112,50 2.362,50 2.475,00 2.587,50
01/11/2015 150,00 225,00 (1,5 UT) 6.750,00 (fijo a 30 días)
Así las cosas, se aprecia que para el período señalado de pago incompleto, no hay evidencia de autos que la hoy accionante fuera acreedora a un monto superior a los legalmente, al ser desechado el contrato de trabajo le corresponde el mínimo legal y en este sentido ese tiempo está completamente solventado.
Ahora bien, en lo atiente al tiempo que indica como no pagado (julio 2015 a diciembre 2015), no aprecia quien decide que los mismos hayan sido efectivamente honrados por la empresa, por lo que debe ordenarse su cancelación, tomando en cuenta que desde julio a octubre de 2015 se consideran por días hábiles y por el mínimo legal, en tanto que para noviembre y diciembre es en base a 30 días por cada mes, considerando la unidad tributaria vigente para el momento en que se publica esta decisión (Bs. 300,00), en virtud de que se trata de un concepto no pagado durante la relación laboral, lo cual es distinto a la reclamación de este rubro relativa a la diferencia antes citada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación. Así se tiene que para el primer período los días hábiles son 22 para julio, agosto 21; septiembre 22 y octubre 21, para un total de 86 días, adicionalmente noviembre y diciembre para ese momento el beneficio es global de 30 días. Todo lo cual asciende a la suma de Bs. 39.900,00 conforme se discrimina:
fecha días valor U.T al momento de la sentencia factor valor total beneficio del mes
Jul-15 22 300 0,5 150,00 3300
Ago-15 21 300 0,5 150,00 3150
Sep-15 22 300 0,5 150,00 3300
Oct-15 21 300 0,5 150,00 3150
Nov-15 30 300 1,5 450,00 13500
Dic-15 30 300 1,5 450,00 13500
total 39900
Las vacaciones vencidas y fraccionadas se corresponden a Bs. 9.200,00 como se explica:
base de cálculo meses de prestación de servicios días a bonificar Salario diario total
vacaciones 2014/2015 15 12 15 400,00 6000
vacaciones fraccionadas 16 6 8 400,00 3200
TOTAL 9200
El bono vacacional vencido y fraccionado, se corresponden a Bs. 9.200,00 como se explica:
Base de cálculo meses de prestación de servicios días a bonificar Salario diario total
BONO VACACIONAL 2014/2015 15 12 15 400,00 6000
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 16 6 8 400,00 3200
TOTAL 9200
Las utilidades vencidas y fraccionadas se corresponden con Bs. 18.000, como se explica:
Base de calculo meses de prestación de servicios días a bonificar Salario diario total
UTILIDADES FRACCIONADAS 2014 30 6 15 400,00 6000
UTILIDADES 2015 30 12 30 400,00 12000
TOTAL 18.000
Respecto al Fondo de Ahorros, tal como se expusiera, no hay evidencia que la trabajadora fuera acreedora de tal beneficio, por lo que es improcedente.
Con relación a la indemnización por despido injustificado, tal como se expusiera esa fue la causa de extinción de la relación laboral, por lo que conforme al artículo 92, la demandante tiene derecho a un monto similar a l acordado por antigüedad, esto es, Bs. 54.985,56.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES
Se corresponde con la suma de Bs. 6.026,30, como se describe:
ANTIGÜEDAD ACUMULADA INTERESES ANUALES TASA MENSUAL INTERÉS DE ANTIGÜEDAD
Jul-14 0,00 17,15 1,43 0,00
Ago-14 0,00 17,94 1,50 0,00
Sep-14 6750,00 17,76 1,48 99,90
Oct-14 6750,00 18,39 1,53 103,44
Nov-14 6750,00 19,27 1,61 108,39
Dic-14 13500,00 19,17 1,60 215,66
Ene-15 13500,00 18,7 1,56 210,38
Feb-15 13500,00 18,76 1,56 211,05
Mar-15 20250,00 18,87 1,57 318,43
Abr-15 20250,00 19,51 1,63 329,23
May-15 20250,00 19,46 1,62 328,39
Jun-15 27016,67 19,68 1,64 443,07
Jul-15 27016,67 19,83 1,65 446,45
Ago-15 27016,67 20,37 1,70 458,61
Sep-15 33783,33 20,89 1,74 588,11
Oct-15 33783,33 21,35 1,78 601,06
Nov-15 33783,33 21,33 1,78 600,50
Dic-15 54985,56 21,03 1,75 963,62
TOTAL 6026,30
De esa manera corresponden a la reclamante los siguientes conceptos y montos que globalizan la suma de Bs. 192.297,40, de acuerdo a la discriminación siguiente
ANTIGÜEDAD 54985,56
VACACIONES V y F 9200
BONO V. V y F 9200
UTILIDADES V y F 18000
INDEMNIZACIÓN 92 54985,56
INTERESES 6026,3
ALIMENTACION 39.900
192297,40
Dado que no todos los conceptos reclamados se estimaron procedentes, el Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la pretensión accionada.
Ahora bien, se accionó no sólo contra la persona jurídica CORPORACIÓN SERVICIOS E INVERSIONES JORGE, C.A., sino también frente a sus accionistas, a saber, JORGE LUIS PLUCHINO FERSACA y MARITZA ELENA FERSACA, titulares de las cédulas de identidad nros. 15.875.414 y 4.036.198, respectivamente, lo cual se encuentra tutelado por el artículo 151 de la ley sustantiva laboral vigente y adicionalmente haberse evidenciado de las probanzas aportadas la condición de accionistas de éstos, por lo que es evidente que conforme a la ley son solidariamente responsables tanto la persona jurídica como las naturales.
Por cuanto se observa que con la vigencia del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.616, de fecha 9 de marzo de 2015, corresponde a este Tribunal efectuar el cálculo tanto de los intereses de mora y la indexación que se acuerde en las sentencias, empero, al encontrarse impedida esta juzgadora de cumplir con ello, en virtud de que hasta el día de hoy le ha sido imposible ingresar a la página del Banco Central del Venezuela, específicamente mediante al Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, pues al introducir los datos referentes al usuario y clave indica el sistema “clave inválida” y que la cuenta ha sido bloqueada por dos o más intentos fallidos, motivo por el cual esta juzgado ordena lo siguiente:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A.p1), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas por antigüedad, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses de antigüedad y beneficio alimentario, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 30 de diciembre de 2015, hasta la oportunidad del pago efectivo.
El cálculo del interés de mora ordenado pagar en los términos reseñados supra será efectuado por experticia complementaria del fallo a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, el cual efectuará el cálculo del interés de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas activas fijadas por el Banco Central de Venezuela para dicho concepto. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad y sus intereses, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -30 de diciembre de 2015-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos, contados a partir de la fecha de notificación de los demandados -27 de junio de 2016, f 17 al 19 p1- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
Dicho calculo será realizado por el experto designado por el Tribunal de Ejecución, él cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sin embargo, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana FRANCIS DEL VALLE SALAZAR VASQUEZ, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN SERVICIOS E INVERSIONES JORGE, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos JORGE LUIS PLUCHINO FERSACA y MARITZA ELENA FERSACA, todos plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,
Abg. LOURDES ROMERO
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior la decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. LOURDES ROMERO
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