REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2017-000027
Visto el presente asunto contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA o RONALD PERFECTO FARIÑAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 2.104, 10.205 y 204.669, respectivamente, en representación del de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, y sus posteriores modificaciones, en contra de la providencia administrativa 00207-2015 de fecha 27 de julio de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE LA CIUDAD DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, en la causa identificada con la nomenclatura 003-2015-01-00272, en la cual se declaró con lugar la solicitud de desmejora y pago de beneficios dejados de percibir que incoara el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACUÑA TORRES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 12.576.199, domiciliado en Boyacá III, calle 4, sector II, casa nro. 60, Barcelona Estado Anzoátegui
Primeramente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto; siendo de reiterar que de acuerdo a interpretación jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional en sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010; criterio sobre el que se abundó aún más por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de Marzo de 2011, número 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson); destacando sobre este punto, decisión vinculante de fecha 13 de febrero de 2012, por sentencia 37 la Sala Constitucional, fallos todos en los que se establece la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para tramitar y decidir las acciones contencioso administrativas.
En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del ya mencionado acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo referida, en fecha 27 de julio de 2015, y que la parte actora en la presente causa refiere como notificado el día de su ejecución (1 de septiembre de 2016) por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y siendo que, al analizar la demanda de nulidad se concluye que la misma no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho.
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y subsidiariamente mediada cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., a traves de sus apoderados judiciales, en contra de la providencia administrativa 00207-2015 de fecha 27 de julio de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE LA CIUDAD DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, en la causa identificada con la nomenclatura 003-2015-01-00272, en la cual se declaró con lugar la solicitud de desmejora y pago de beneficios dejados de percibir incoada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACUÑA TORRES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 12.576.199.
2) ADMITE el recurso de nulidad, ello administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:
PRIMERO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar a dicho funcionario, el expediente administrativo relacionado con este juicio (003-2015-01-00272), el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.
SEGUNDO: Notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y CITAR, conforme a los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Procurador General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y de la presente admisión.
TERCERO: De conformidad a sentencia de la Sala Constitucional Nro 1320 del 8 de octubre de 2013, y 62 del 4 de febrero de 2014 de la Sala de Casación Social, se ordena notificar como tercero interesado en relación al acto administrativo recurrido JOSÉ ÁNGEL ACUÑA TORRES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 12.576.199, domiciliado en Boyacá III, calle 4, sector II, casa Nro 60, Barcelona estado Anzoátegui
Se insta a la parte recurrente a consignar a la mayor brevedad posible los fotostatos necesarios a fin de practicar las notificaciones ordenadas.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, así como el lapso de suspensión y el término de la distancia, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha, siendo 11:55 de la mañana se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
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