REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: BP02-N-2012-000176
PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (UGMA), instituto de educación superior creado por Decreto nro. 1511, del Gobierno de la República de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial nro. 33.692, de fecha 3 de abril de 1987, fundada por la sociedad civil promotora de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, sociedad sin fines de lucro inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 4 de junio de 1982, bajo el nro. 77, folios 195 al 203, protocolo primero, tomo Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAUL MORA ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 13.456.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa nro. 00788-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui, en fecha 19 de noviembre de 2009, en el expediente nro. 003-2009-01-00955, que declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano WILFREDO ALI RODRIGUEZ NORIEGA en contra de la recurrente
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 11 de junio de 2010, fue incoado el presente recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), al cual se le dio entrada mediante auto de la misma fecha, siendo proveído el requerimiento de los antecedentes administrativos de la Inspectoría del Trabajo por el entonces tribunal de la causa, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 7 de julio de 2010 (f. 71), librándose el correspondiente cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

Por auto del 29 de noviembre de 2010 el Tribunal de origen dejó constancia que se pronunciaría respecto a la admisión del recurso, previo recibimiento de los antecedentes administrativos.

De las actas procesales se desprende que el 27 de de febrero de 2012 la recurrente solicitó a aquel Tribunal se declara incompetente para conocer de la demanda; pronunciándose ese juzgado mediante interlocutoria del 27 de marzo de 2012 (f. 125 al 129) declarando su incompetencia sobrevenida, considerando que quien debía asumir la causa eran los Tribunales del Trabajo a quien acordó remitir el expediente.

En fecha 20 de abril de 2012 (f. 130) se da entrada a la presente causa en este juzgado, abocándose la entonces jueza (f. 131 al 138), instando al interesado a consignar las copias fotostáticas a fin de practicar las notificaciones allí acordadas.
En fechas 22 y 27 de noviembre de 2012 fueron notificados la Inspectoría del Trabajo y el Fiscal.
Por auto del 9 de julio de 2012 se acordó citar al Procurador General de la República, instando a la recurrente a aportar los fotostatos por auto del 6 de febrero de 2013.

En fecha 4 de noviembre de 2013 la recurrente mediante su coapoderada judicial, abogada YADIRA ROMERO AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 32.502, solicitó a quien juzga se avoque al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2013 se abocó esta juzgadora, acordándose las notificaciones de ley, las cuales fueron todas materializadas, reanudándose la causa mediante auto fechado 26 de marzo de 2014 en el que se instó a la recurrente consignara las copias simples a los efectos de citar al Procurador General de la República, lo cual fue cumplido mediante diligencia del 26 de junio de 2014. A tal efecto se acordó mediante auto fechado 12 de agosto de 2014 exhortar a los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana a objeto de que se practicara dicha citación; cuya resulta fue recibida y agregada al expediente mediante auto del 5 de noviembre de 2014.

Por auto del 27 de noviembre de 2014 se acordó notificar al tercero interesado mediante cartel conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual fue dejado sin efecto mediante auto del 3 de diciembre de 2014, acordándose la notificación del tercero de forma personal conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exhortándose a la demandante a aportar el domicilio del tercero.

En fecha 21 de marzo de 2017 la abogada JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.23.239, en su condición de fiscal del Ministerio Público solicitó a este juzgado declare la perención de la instancia vista la inactividad en el proceso.

Luego de la última fecha relatada, vale decir, auto del Tribunal del 3 de diciembre de 2014, no se constata en las actas procesales actividad alguna tendiente a impulsar la presente causa.
Ello así, es menester considerar que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistidos o representados por abogado solicitando, verbigracia, cualquier acto capaz de impulsar la causa.
Dentro del narrado contexto, advierte esta juzgadora que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Acotación que se considera pertinente, pues una vez abocada quien hoy decide, previa reanudación de la causa, se exhortó a la recurrente a suministrar el domicilio del tercero a fin de librarle la correspondiente boleta de notificación, habiendo transcurrido desde el mencionado auto del Tribunal (3 de diciembre de 2014), previa exclusión de los lapsos de suspensión vacaciones judiciales (agosto/septiembre y diciembre) un tiempo superior a un año.
Como se observa, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor de un año sin impulsar el recurso, supuesto que se subsume en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, lo cual no aconteció en este caso.
Así las cosas, visto que para la presente fecha existe falta de actividad en esta causa por el lapso superior al mínimo legal de un (1) año, debe emitirse pronunciamiento sobre la prosecución del presente asunto y en tal sentido, se constata que al ser la perención de la causa un modo atípico de terminación de proceso operado de pleno derecho, en consecuencia, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión interlocutoria.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE POR ILEGALIDAD, interpuesto por la UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (UGMA), en contra de la providencia administrativa 00788-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui, en fecha 19 de noviembre de 2009, en el expediente nro. 003-2009-01-00955, que declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano WILFREDO ALI RODRIGUEZ NORIEGA; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Se ordena notificar a la recurrente y al Procurador General de la República de esta decisión conforme el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena exhortar a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha siendo las 11:45 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES ROMERO