REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2013-000250
PARTE RECURRENTE: EDGAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.348.525.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GABRIELA BORGES BASSOW, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 94.359.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa número 00137-2012, de fecha 08 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, Barcelona, Estado Anzoátegui, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano EDGAR GARCIA, contra la empresa ANTONIO GUEVARA DELGADO, C.A., (AGUEDELCA).
TERCERO INTERESADO: ANTONIO GUEVARA DELGADO, C.A., (AGUEDELCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1979, quedando anotado bajo el número 38, Tomo A-11; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de abril de 2005, quedando anotada bajo el número 34, Tomo A-12.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.090.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 29 de octubre de 2012, fue incoado el presente recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), al cual se le dio entrada mediante auto del 01 de noviembre de 2012, el cual fue admitido por auto fechado 6 de noviembre de 2012, librándose las notificaciones legales, siendo practicadas las del Fiscal, Inspectoría emisora del acto y del tercero interesado. Este último peticionó en fecha 11 de enero de 2013 se declara la caducidad de la acción propuesta, lo cual fue negado mediante auto del 16 de enero de 2013 (f. 109 y 117).
El 19 de febrero de 2013 la apoderada de la recurrente solicitó la devolución del poder que le fuera otorgado, siendo acordado y retirado en tiempo legal.
El 23 de enero de 2013 la tercero interesada interpuso recurso de apelación contra el auto de negativa de la caducidad de esta instancia, quedando signado el recurso con el número BP02-R-2013-000045. Resolviéndose por sentencia fechada 6 de noviembre de 2012, siendo declarado sin lugar (f. 171 al 174).
En fecha 30 de octubre de 2013 (f. 177) se da entrada a la presente causa en este juzgado, abocándose la entonces jueza en esa oportunidad, acordándose la notificación de los intervinientes en este asunto.
En fechas 7 y 13 de noviembre de 2013 fueron notificados la Inspectoría del Trabajo y el Fiscal, el Procurador General de la República el 27 de enero de 2014 y el tercero interesado el 14 de febrero de 2014 y el 14 de febrero de 2014 fue imposible lograr la del recurrente.
En fecha 23 de marzo de 2017 se recibió escrito presentado por la abogada JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.23.239, en su condición de fiscal del Ministerio Público mediante el cual solicita a este juzgado declare la perención de la instancia vista la inactividad en el proceso.
Así las cosas, se denota que en el presente asunto se realizaron por el Tribunal las diligencias necesarias para continuar con el proceso, no obstante, si bien es cierto, por un lado se aprecia la imposibilidad de lograr la notificación del recurrente (f. 210) y que en principio no debería considerarse como conducente la declaratoria de inactividad de las partes en este proceso, no es menos evidente que, en atención a las cargas procesales que comportan las partes involucradas en este proceso, en especial del recurrente, que en todo caso sería el más interesado en que el juicio continúe su curso normal y se resuelva mediante sentencia definitiva en el tiempo legal, no puede dejar de observarse ni premiarse su conducta inerte, pues nótese que no constancia alguna que haya comparecido a realizar ninguna actuación capaz de impulsar este proceso, ni siquiera a impulsar las notificaciones de los restantes intervinientes en este juicio, máxime cuando se atisba el tiempo en demasía transcurrido desde el abocamiento de esta juzgadora producido el 30 de octubre de 2013 y más aún desde la consignación negativa consignada por el alguacil de este Circuito Laboral (8 de julio de 2014) hasta la presente fecha han transcurridos más de dos (2) años sin que se verique interés en impulsar el presente juicio, motivo por el cual este Tribunal, tomando en consideración que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistidos o representados por abogado solicitando, verbigracia, cualquier acto capaz de impulsar la causa. Y siendo que, dentro del narrado contexto, advierte esta juzgadora que al prever el legislador la perención como modo anormal de finalización del procedimiento y de estricto orden público, así como que opera de pleno derecho, siendo irrenunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil). Así también sobre la base de que la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor de un año sin impulsar el recurso, supuesto que se subsume en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, lo cual no aconteció en este caso.
Así las cosas, visto que para la presente fecha existe falta de actividad en esta causa por el lapso superior al mínimo legal de un (1) año, debe emitirse pronunciamiento sobre la prosecución del presente asunto y en tal sentido, se constata que al ser la perención de la causa un modo atípico de terminación de proceso operado de pleno derecho, habiéndose materializado la misma en esta causa, así será declarada en esta sentencia.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano EDGAR GARCIA, contra la providencia administrativa número 00137-2012, de fecha 08 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, Barcelona, Estado Anzoátegui, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, planteado por el referido ciudadano contra la empresa ANTONIO GUEVARA DELGADO, C.A., (AGUEDELCA); en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Se ordena notificar a la recurrente y al Procurador General de la República de esta decisión conforme el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena exhortar a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES ROMERO