REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2015-000101
PARTE RECURRENTE: NIRSON JOSE BLANCO, titular de la cédula de identidad nro. 8.641.367
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 61.350.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI
TERCERO INTERESADO: CONSTRUCTORA URBANO FERMIN C.A. (CUFERCA), inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de abril de 2004, bajo el número 14, Tomo 20-A., y sus respectivas modificaciones.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERO INTERESADA: ELIANA SOFIA DELGADO ACOSTA, en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 111.671.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la providencia administrativa nro. 00504-2014, de fecha 30 de octubre de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, estado Anzoátegui, en el expediente Nº 003-2014-01-01140.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendentes a la celebración de la audiencia oral y pública, llevada a cabo el 19 de enero de 2017, estando este Tribunal dentro del lapso de ley a los fines de dictar y publicar el correspondiente fallo en atención a la pretensión accionada se realizan las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTO DE LA RECURRENTE
La sociedad accionante fundamenta su demanda de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
Se trata de recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa nro. 00504-2014, de fecha 30 de octubre de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, estado Anzoátegui, en el expediente nro. 003-2014-01-01140, por medio de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir que interpusiera contra la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA).
Al efecto, señala que el 14 de agosto de 2014 inició la señalada solicitud, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el írrito despido del que fue objeto en fecha 7 de agosto de 2014 por parte del jefe de recursos humanos de la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA), que fue admitido el día 18 de agosto y el 15 de septiembre se ejecutó la medida de restitución, pero que en la práctica dicha empresa alegó que no existe despido injustificado, por cuanto de acta de terminación emitida por PDVSA PETROPIAR a la entidad de trabajo y la cual constara la terminación de la obra determinada por la entidad de trabajo, , la cual fue debidamente notificada al Ministerio del Trabajo el 12 de agosto de 2014, siendo que dicha obra terminó el 11 de dicho mes y así mismo consignó copia del listado del personal SISDEM que realizó actividades en la obra determinada; que en razón de tal exposición de la empresa se abrió el procedimiento a pruebas y requirió informes a Petróleos de Venezuela, S.A. Seguidamente procede a transcribir lo que fue la motivación y decisión del acto administrativo atacado, en el que el órgano administrativo señala que por estar vinculado el actor y la empresa por obra a tiempo determinado y que la misma finalizó, se concluye que el actor no fue despedido injustificadamente por lo que se declara sin lugar la pretensión de éste.
Respecto a los vicios señala que hubo falso supuesto de hecho ya que en su decir, al valorar la “prueba de informes” solicitada a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. GERENCIA DERELACIONES LABORALES DE PDVSA incurre en el vicio de falso supuesto, al atribuirle a dicha prueba menciones que la misma no tiene, ya que el ente administrativo señala el contenido de la prueba en referencia indicando la existencia de un contrato por obra determinada, que el mismo finalizó y que la empresa no está ejecutando ningún servicio, pero que de las documentales que cursan a los folios 230 y 231 del expediente administrativo, Petróleos de Venezuela, al dar respuesta al informe, indica que ella es una empresa con personalidad jurídica diferente a la de Petropiar y que ella no mantiene relación con Cuferca, por lo que falsamente la recurrida atribuye a los informes menciones que no contienen.
Seguidamente pasa a narrar el falso supuesto de derecho con respecto a la causa o motivo del acto, refiriéndose al acta de culminación de fecha 11 de agosto de 2014, marcado 1, que fue impugnada por parte del trabajador, pero que al postre mereciera valor probatorio derivado de los informes. De acuerdo al recurrente, al decir que ratifica una documental a través de una prueba de informes que establece la forma de ratificación de documentos privados emanados de terceros, es mediante de la prueba de testigo a la misma no se le debió otorgar valor probatorio y en consecuencia debió desecharse; que igualmente en la planilla SICCW marcado 2, falsamente se le aplica la ley de mensaje de datos y firmas electrónicas cuando la referida documental no es un mensaje de datos, por lo que falsamente está valorando dicho instrumento como un mensaje de datos.
En virtud de lo expuesto peticiona se declara con lugar el recurso de nulidad y se ordene el reenganche del trabajador.
Seguidamente solicita se decrete una medida preventiva de suspensión de la atacada decisión administrativa.
Por los razonamientos expuestos pide se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa nro. 00504-2014 del 30 de octubre de 2014.
ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO
El Inspector del Trabajo no actuó en la causa y por ende no hizo alegación alguna.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:
La empresa beneficiada por el acto administrativo impugnado asistió a la audiencia correspondiente, presentando un escrito en el cual refiriéndose a los alegatos y vicios imputados por la parte actora en contra de la decisión administrativa atacada, señala que la Sala Político Administrativa se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser conceptos excluyentes entre sí, toda vez que la inmotivación implica la omisión de fundamentos de hecho y de derecho; y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la errada apreciación de las circunstancias presentes o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable, de modo que no puede alegarse que por un lado el acto no tiene motivación y por otro que tiene una motivación errada. Señala entonces que al existir ese error en el recurso, resulta improcedente lo peticionado.
Prosigue solicitando que el recurso de nulidad sea declarado sin lugar, ya que en su decir, los fundamentos de la parte recurrente se basan en interpretaciones sobre valoración de pruebas y un simple cuestionamiento a la sana crítica de la Inspectoría del Trabajo.
Insistiendo en que el recurso debe ser declarado sin lugar, afirma que es un hecho notorio que el acarreo de coque que realizaban las contratistas, culminó por haber ingresado al país las bandas transportadoras que de manera mecánica moverán el coque del Complejo Criogénico de Jose.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acudió a la audiencia de juicio, y se reservó el lapso de ley para presentar su escrito correspondiente, lo que llevó a cabo en fecha 17 de febrero de 2017 (f. 65 al 73 p3) señalando que el recurso debe ser declarado con lugar. Al efecto indica, que en el contrato para obra determinada debía constar por escrito la especificación precisa de la obra a ser ejecutada, la duración de ésta referida a la labor que le correspondía realizar al trabajador y no la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono y que al no constar así debe entenderse contrato por tiempo indeterminado, que en el caso concreto se configuraron los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, pidiendo se declare con lugar el recurso.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas presentadas:
Sólo la PARTE RECURRENTE hizo uso de tal derecho, haciendo valer durante la audiencia de juicio las documentales acompañadas al escrito libelar consistentes en el expediente administrativo, el cual cursa de manera doble al ser remitida por la Inspectoría del Trabajo, siendo una documental pública administrativa merece trascendencia a la causa, interesando las siguientes actuaciones:
Cursa del folio 14 al 252 de la primera pieza y del folio 24 al 293 de la segunda pieza, se inicia con la reclamación efectuada por el hoy recurrente el 14 de agosto de 2014 (f. 16 al 19 p1), señalando un salario semanal de Bs. 5.254,19 y que fue despedido injustificadamente el 7 de agosto de 2014, anexando un recibo de pago por dicho monto y que barca el periodo del 7 de julio al 13 de julio de 21014.
Se admitió por auto de fecha 18 de agosto de 2014 (f 20 y 21, p2), ordenando el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Efectuándose el traslado a los fines señalados, el día 15 de septiembre de 2014 (f. 24 al 26 p2) oportunidad en la que la empresa señala que la finalización de la relación de trabajo obedece a la terminación de la obra determinada para la cual fue contratado por PDVSA PETROPIAR y debidamente ejecutada por la empresa (CUFERCA), y no por despido injustificado; procediendo a consignar las documentales referentes al punto como acta de terminación de obra, notificación de terminación de obra y desincorporación del trabajador, entre otras; en razón de lo expuesto se ordenó la apertura de la correspondiente articulación probatoria.
En la oportunidad probatoria, se aprecia que ambas partes hicieron uso de su derecho a ello, la parte actora presentó un punto previo y promovió tres testigos (f. 39 y 40 p1), la parte demandada promovió ratificación de documentos, documentales, inspección e informes (f. 41 al 45 p1); providenciándose sobre su admisión por auto de fecha.
Luego del iter procesal correspondiente, se profirió la decisión administrativa en fecha 30 de octubre de 2014, declarándose sin lugar la solicitud propuesta por el trabajador, la cual cursa del folio 250 al folio 262 de la primera pieza del expediente.
En la motivación efectuada por la Inspectora del Trabajo, se estableció como carga de la empresa, evidenciar que la relación de trabajo que la unió al trabajador accionante estaba limitada por una obra determinada.
Luego de analizadas las probanzas, señala el ente decisor que: “….Del estudio en cuestión, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios insertos en autos, se evidenció que el accionante se encuentra asignado por el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM) de la obra determinada suscrito entre PDVSA PETROPIAR, S.A. y CUFERCA bajo el contrato N° 4600004100, encontrándose esta concluida desde el 11 de agosto de 2014 tal y como se evidencia en acta de culminación emitido por PDVSA PETROPIAR, S.A. y CUFERCA , es por lo que se determina que el trabajador accionante estaba sujeto a una obra determinada SERVICIOS DE ACARREO, MANTENIMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUER Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN MEJORAMIENTO DEL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI, en el Mejorador de Crudo de PETROPIAR, S.A., Contrato N° SAP 4600004100, evidenciándose que el trabajador no fue despedido injustificadamente de sus labores, y siendo que la accionada incorporó suficientes elementos que demostraran lo alegado en acta de ejecución con respecto a la Culminación de la obra SERVICIOS DE ACARREO, MANTENIMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUER Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN MEJORAMIENTO DEL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI, en el Mejorador de Crudo de PETROPIAR, S.A., Contrato Nro SAP 4600004100 y en virtud de ello es por lo que esta Autoridad declara improcedente la presente denuncia…” (Sic).
Seguidamente la dispositiva por la que se deja establecido que se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
DE LOS INFORMES
Únicamente la empresa tercera interesada mediante su representante judicial presentó escrito el 26 de enero de 2017, de idéntico tenor al presentado en la oportunidad de la audiencia oral y publica arriba citado, en el cual concretamente insiste en solicitar que el recurso de nulidad sea declarado sin lugar, pues sostiene que los fundamentos de la parte recurrente se basan en interpretaciones sobre valoración de pruebas y un simple cuestionamiento a la sana crítica de la Inspectoría del Trabajo.
También reitera que el recurso debe ser declarado sin lugar, por ser un hecho notorio que el acarreo de coque que realizaban las contratistas culminó por haber ingresado al país las bandas transportadoras que de manera mecánica moverán el coque del Complejo Criogénico de Jose.
MOTIVACIÓN:
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, hace las siguientes consideraciones:
La parte recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa, alegando dos vicios, a saber:
En cuanto al falso supuesto de hecho, señala que la accionada invirtió la carga probatoria cuando afirma en el acta del 15 de septiembre de 2014, lo cual no logró cumplirla, por cuanto no consta contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el actor de donde se pueda evidenciar que la relación de trabajo era a tiempo determinado; por lo que en el decir del recurrente, se incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción al no patentizarse dicho aspecto, para luego en la motiva calificar la relación a tiempo determinado, lo cual generó el falso supuesto de hecho, ya que, remitiéndose el accionante a la documental que cursa al folio 31 del expediente administrativo (f. 46 p1) planilla SISDEM, se indicó falsamente que se encuentra asignado al SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM) de la obra determinada suscrito entre PDVSA PETROPIAR, S.A. y CUFERCA, bajo el contrato nro. SAP 4600004100, pues dicha documental en su encabezado menciona el nombre de CUFERCA/PETROCEDEÑO, empresa que no es parte en el presente procedimiento, por lo que la recurrida falsamente indica datos que la referida documental no contiene.
La segunda delación, la ubica la parte recurrente en el hecho referente al falso supuesto de derecho y al efecto, manifiesta que no puede dictarse un acto administrativo sin una ley previa y sin que se produzcan unas circunstancias de hecho que justifiquen la actuación de la autoridad respectiva; afirmando que tales ocurrencias son las que se definen como causa o motivo del acto. En tal sentido, asevera que la litis quedó trabada en el hecho de demostrar que la relación de trabajo con el hoy recurrente era a tiempo determinado, ya que la accionada reconoció la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el salario y su horario. Prosigue argumentando, que entre las instrumentales aportadas por la empresa, no se encuentra el contrato de trabajo a tiempo determinado, citando los artículos 74, 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de inicio del vínculo laboral (19 de octubre de 2010); argumenta que la ley no permite dar el carácter de contrato de trabajo a tiempo determinado a un documento distinto.
Expuestas así las pretensiones, el Tribunal observa primeramente la alegación de un punto previo por parte de la tercera, el cual se analiza conforme se explica:
PUNTO PREVIO
LA INCOMPATIBILIDAD DE LAS DENUNCIAS EFECTUADAS POR EL RECURRENTE
Conforme se expresó, se trata de una alegación efectuada por la empresa reclamada en sede administrativa, en escrito consignado durante la celebración de la audiencia de juicio en esta causa, aseverando la improcedencia de alegar simultáneamente la inmotivación y el vicio de falso supuesto, por cuanto según explica, la interpretación dada por la Sala Político Administrativa afirma la incompatibilidad de ambos vicios.
Sobre el punto cabe acotar que en decisión de la Sala en referencia, proferida en fecha 16 de marzo de 2016, nro. 329, ratificando precedentes criterios pacíficos acerca de tal tópico de la mencionada simultaneidad, señaló que:
…Con relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto invocados por la recurrente, ha precisado la Sala que alegar conjuntamente estos dos vicios es, por lo general, contradictorio, puesto que ambos, en principio, se enervan entre sí, toda vez que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que por un lado, se pretenda la inexistencia de los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha sido desestimada generalmente por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (ver sentencias de esta Sala números 05739 y 06481 de fechas 28 de septiembre y 7 de diciembre de 2005)…
Sin embargo, esta Sala precisó en el fallo Nº 01930 del 27 de julio de 2006 (caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar) que “la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”; no obstante, en este caso la accionante no adujo que haya contradicciones en la motivación, para considerar que en el acto recurrido se encuentra presente el aludido vicio y que deba ser analizado... (Destacado de esta instancia).
Así las cosas, de acuerdo al planteamiento de la representación de la tercera, debe prosperar tal defensa dada la señalada incompatibilidad.
Ahora bien, al escudriñar el texto libelar, aprecia esta operadora de justicia, que el planteamiento del accionante se refiere a la existencia de un falso supuesto de hecho, al establecerse en el acto administrativo atacado que la empleadora, teniendo la carga de la prueba, no cumplió con ella y remitiéndose a una documental aportada por el propio recurrente en sede administrativa, se señaló que el ente administrativo arribó a la conclusión que el trabajador estaba vinculado con la empresa en virtud de un contrato a tiempo determinado, por lo que el accionante judicial establece que ello derivó en el vicio de inmotivación por contradicción.
Conforme lo alegado por el actor existe un error en la apreciación de una prueba documental y que en el hilo argumental que presenta, determinó una inmotivación por contradicción.
En tal sentido y en aplicación de la doctrina casacional, en criterio de esta juzgadora, en el caso analizado, de la narrativa de la pretensión de la parte actora no se plantea una inmotivación en los términos de considerar ausencia de la misma, sino que se refiere a un vicio que en el decir del demandante la hace contradictoria, esto es, por haber concluido en la existencia de un contrato a tiempo determinado cuando una probanza documental cursante en autos contradice tal hecho, lo que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala no resulta suficiente para considerar tal improcedencia, y en tal sentido debe quien aquí decide analizar el vicio delatado por cuanto de acuerdo a la manera en que fue realizado el planteamiento de la pretensión no se configura la simultaneidad requerida por la señalada doctrina, resultando improcedente la defensa alegada por la tercera interesada, debiendo analizarse al fondo los vicios aducidos por el demandante.
DECISIÓN AL FONDO
Resuelto lo anterior, corresponde la decisión al fondo de lo debatido y al respecto se aprecia que:
De acuerdo al alegato libelar, las delaciones fueron dos, a saber: falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
Respecto a los imputados vicios, es menester citar fallo número 363 del 5 de abril de 2016, el cual reitera doctrina de la Sala Político Administrativa, a tenor de la cual: Ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala con respecto al falso supuesto, afirmando que el Sentenciador puede incurrir en este vicio cuando asume como ciertos hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho, e igualmente puede ocurrir, que aplique erróneamente una norma jurídica, en cuyo caso se configura el vicio de falso supuesto de derecho (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela, S.A. y Automóviles El Marqués III, C.A., respectivamente).
En este hilo argumental, debemos referirnos primeramente a lo entendido por contrato a tiempo determinado y contrato por obra determinada, ya que la representación del recurrente reiterativamente se refiere a que en decisión contra la que insurge se indicó la existencia de un contrato a tiempo determinado, cuando es de acotar que la Inspectoría del Trabajo en su motivación precisó como carga de la empresa evidenciar que la relación de trabajo era por obra determinada y concluyó que el contrato que vinculaba al trabajador y a la empresa era de este tipo (obra determinada); no refiriéndose dicho ente a que fuera por tiempo determinado y en base a ello y a la finalización de la indicada obra, se derivó en la conclusión que no era procedente acordar el reenganche del trabajador reclamante.
En este sentido, se aprecia que los contratos de trabajo por obra determinada y los contratos a tiempo determinado son dos figuras que si bien, desde el punto de vista legal y a los efectos de la pretensión reclamada en sede administrativa y eventualmente en la judicial, podían asimilarse en sus efectos, en lo atinente a que ambos finalizan al cumplirse la condición a la que estaban sujetos, bien transcurso del tiempo, bien terminación de la fase u obra contratada, realmente la naturaleza de ambos es distinta, pues el contrato a tiempo determinado depende del transcurso del tiempo y sólo excepcionalmente puede llevarse a cabo de acuerdo a los supuestos permitidos por la ley, pudiendo contingentemente volverse a tiempo indeterminado; en tanto que la obra determinada, su tiempo depende de ésta y concluirá independientemente de cuanto se tarde en llevarla a cabo, vale decir, su terminación será cuando la obra pactada finalice o concluya la parte de la obra para la que el trabajador estaba asignado y también pudiera convertirse en contrato a tiempo indeterminado una vez vencida la obra para la que fue contratado, siempre que la empresa lo contrate para una nueva obra en el mes siguiente a la finalización de la anterior.
Obviamente, de haberse demostrado que el trabajador prestó servicios por contrato de trabajo a tiempo determinado y que el mismo transcurrió; o por obra determinada y que la misma culminó, la consecuencia sería la misma, la de declarar sin lugar la pretensión de reenganche, pues se estaría en ambos casos en la inexistencia de la relación de trabajo o siendo más precisos en la imposibilidad de continuarla.
No obstante, tal similitud, debe advertirse que se trata de términos usados como sinónimos por parte del recurrente, indicando que el organismo administrativo se refirió a contrato por tiempo determinado cuando este Tribunal observa que el organismo administrativo estableció: ….es por lo que se determina que el trabajador accionante estaba sujeto a una obra determinada… (f. 261, p1)
Hecha tal precisión, el Tribunal en uso de las facultades derivadas del principio iura novit curia, analiza la delación efectuada en relación a si hubo o no falso supuesto de hecho, al concluirse que el trabajador estaba vinculado con la empresa en virtud de una obra determinada que fue la motivación explanada por el Inspectoría del Trabajo.
Ello nos conduce a establecer, que por el fondo del argumento hecho en relación a cada denuncia, este órgano jurisdiccional estima, por razones metodológicas analizar de manera precedente el vicio alegado en segundo término, vale decir, el falso supuesto de derecho, ya que se ataca la motivación efectuada por el ente administrativo para establecer el valor probatorio de una documental de donde se derivó la conclusión de que el contrato de trabajo era por un tiempo determinado (rectius obra determinada) (vt. F. 5 p1).
Por consiguiente, esa última delación analizada en primer término, la ubica la parte recurrente en el hecho referente al falso supuesto de derecho.
Al respecto, se indica que la litis (en sede administrativa) quedó trabada en el hecho de demostrar que la relación de trabajo con el hoy recurrente era a tiempo determinado (rectius obra determinada) ya que la accionada reconoció la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el salario y su horario.
Prosigue relatando, que entre las documentales aportadas por la empresa no se encuentra el contrato de trabajo a tiempo determinado, citando los artículos 74, 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual estaba vigente para la fecha de inicio del vínculo laboral (22 de junio de 2010), que la ley no permite dar el carácter de contrato de trabajo a tiempo determinado a un documento distinto. Luego de transcribir parte del contenido de la providencia atacada respecto a que de los informes de PDVSA PETROPIAR, S.A. (f 248, p1), esta empresa “ratificó” el contenido del acta de culminación de fecha 11 de agosto de 2014, concluyendo en que la documental cursante al folio 16 (f. 31 p1 exp. judicial) ACTA DE TERMINACIÓN merece valor probatorio con ocasión de tal “ratificación”. En el decir del demandante, al merecerle valor probatorio, se aplicó falsamente el artículo 79 de la ley adjetiva laboral, pues la forma de ratificación de documentos emanados de terceros es a través de la prueba de testigos.
Respecto al imputado vicio, debe señalarse que el mismo se configura de acuerdo a la doctrina sobre la materia, cuando se aplica erróneamente una norma jurídica, lo que la doctrina jurisprudencial, ha descrito que se concreta cuando “…. los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto….”.
Sobre el punto, el Tribunal aprecia que ciertamente, como lo afirma el actor, la ratificación vía testimonial es el mecanismo legal conducente a aplicar cuando se ha traído a los autos una instrumental que emana de un tercero, por lo que prima facie luce desacertado que la Inspectoría del Trabajo haya señalado que a consecuencia de los informes presentados quedaba ratificada la documental consistente al Acta de Culminación cursante al folio 16 del expediente administrativo, f. 31, p1.
Ahora bien, la instrumental en referencia, dada su condición de emanar de un tercero, ciertamente requería de un mecanismo adicional para comprobar su autenticidad o por lo menos la veracidad de su contenido, esto es, comparecer en el juicio el tercero y ratificar el contenido de tal documental; no obstante, eventualmente el interesado en hacerla valer no sólo tenía ese medio legal, ya que bien podía haber realizado una inspección judicial, lo cual si bien no ratifica la instrumental en referencia, se trata de una de las formas legales que permiten establecer la certeza o veracidad de su contenido al confrontarlos con el acta de culminación en referencia, pero no podía concluirse que por esos informes la empresa había ratificado el texto del acta mencionada.
En este contexto, aún cuando resultó erróneo por parte de la Inspectoría del Trabajo señalar que el acta de culminación mereció valor probatorio como consecuencia que “se había ratificado tal acta”, lo que como se sucedió en sede administrativa, resultaba un medio inconducente, no menos cierto es que, por vía de consecuencia la veracidad del contenido de dicha acta se pudo verificar de las resultas de los informes remitidos por PDVSA PETROPIAR (f. 248, p1), los cuales se refieren a la existencia de la obra y su culminación, así como que el trabajador prestó servicios en la obra de marras, por cuenta de la empresa CUFERCA, a la cual el hoy recurrente fuera asignado a través del SISDEM.
De esa manera, si bien el acta en referencia, en principio y de manera exegética debería ser desechada, al no contar con la ratificación de forma idónea, no queda dudas respecto a que la existencia de la obra determinada y la prestación de servicios en virtud de ella, fueron establecidos y comprobados por los informes cursantes en el expediente administrativo, por lo que bajo esta arista la denuncia resulta improcedente.
Dentro de esta misma denuncia, señala el demandante que erró el organismo administrativo al darle valor a la instrumental cursante al folio 31 (f. 46 p1), por cuanto se basó en la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas, lo cual no resultaba aplicable, pero no indica que se desprende o no de ella o de su acertada o desacertada valoración, aún cuando finaliza, refiriendo que al no comprobarse la adecuada valoración de los hechos debe declararse con lugar el recurso.
Vista la ambigüedad con relación al planteamiento de esta segunda denuncia en apoyo a su argumentación de falso supuesto de derecho, a saber, la errónea valoración de la documental cursante al folio 15 del expediente administrativo; y con vista a que el accionante también la citó como fundamento del vicio de falso supuesto de hecho, Infra se referirá el Tribunal sobre el mismo.
Debe ahora este juzgado, pronunciarse respecto al primer vicio planteado por el recurrente, cual es falso supuesto de derecho.
Con relación a tal delación, a saber, falso supuesto de hecho, la cual conforme se expuso es analizada de seguidas por cuestiones metodológicas; a tal efecto se atisba que la parte demandante teniendo como punto de partida la declaratoria sin lugar de la pretensión de reenganche del trabajador en sede administrativa, relata que el organismo que dictó el acto recurrido afirmó que el trabajador estuvo vinculado con la empresa en virtud de una obra determinada.
Al efecto, el recurrente se fundamenta en señalar que la carga probatoria era de la empresa, y que no se aportó el contrato de trabajo a tiempo determinado, con lo cual afirma que el ente incurrió en inmotivación por contradicción al no evidenciar tal aspecto para luego en la motiva, sin respaldo probatorio calificar la relación a tiempo determinado.
Expuesta así la denuncia, el Tribunal al referirse a la misma aprecia:
Tal como supra se expresó, el yerro denunciado tiene lugar cuando se asumen como ciertos hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho.
Así, vemos que se libela haberse patentizado el vicio por cuanto la Inspectoría del Trabajo consideró la relación laboral como a tiempo determinado, por haber sido asignado el trabajador por el SISDEM para la obra determinada suscrita entre PDVSA PETROPIAR S.A., y CUFERCA bajo el contrato nro. SAP 4600004100, ya que la documental cursante al folio 31 (f. 46 p1 de este expediente), en su encabezado señala el nombre de una empresa T y C SERVICES/PETROCEDEÑO (vto f. 4, p1)
Así pues, se concreta esta primera denuncia al referirse a la no aportación del contrato de trabajo por parte de la empresa. Sobre el tema, hay que tomar en consideración primeramente un hecho que sin incertidumbre alguna se comprobó de las actas procesales y es que el trabajador fue contratado para la empresa por intermedio del SISDEM (SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO), el cual de acuerdo a lo anunciado en la página web de la empresa PDVSA, se trata de un sistema:
El Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) es la plataforma tecnológica para la asignación de los puestos de empleo temporales en la industria petrolera y petroquímica, según lo previsto en las respectivas Convenciones Colectivas vigentes, que prevé el establecimiento de un mecanismo transparente y objetivo que garantice la igualdad de oportunidades de empleo y no discriminación en la captación, selección y contratación de personal por parte de las empresas contratistas.
Objetivo
El objetivo fundamental del SISDEM es garantizar objetividad, transparencia e igualdad de oportunidades en el proceso de captación, selección y postulación del personal de las empresas contratistas encargadas de la ejecución de las obras, trabajos y servicios en el sector petrolero, así como en otros sectores productivos de la nación. (Destacado del Tribunal) (http://www.pdvsa.com/index.php?tpl=interface.sp/design/readmenu.tpl.html&newsid_obj_id=545&newsid_temas=5).
Tal circunstancia se constató de las resultas de informes remitidos por la empresa PDVSA PETROPIAR, S.A. (f. 248, p1) al órgano administrativo, es decir, se trata de un hecho evidenciado en actas que el accionante fue ordenado para trabajar para CUFERCA a través de un sistema de asignación de puestos de trabajo temporales a empresas contratistas de la industria petrolera y petroquímica y en el caso específico del actor, era para prestar servicios en virtud del contrato SAP4600004100 entre las empresas PDVSA PETROPIAR S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FERMIN (CUFERCA) mediante, conclusión a la que arribó la Inspectoría del Trabajo (f. 261, p1).
Sobre esta arista, se aprecia que el recurrente insiste en que la documental por él aportada, la cual cursa al folio 31 del expediente administrativo (f. 46, p1) se señala fue asignado a la empresa PETROCEDEÑO, S.A., la documental en referencia fue apreciada por el organismo decisor de conformidad con la Ley sobre Mensajes y Firmas Electrónicas; sin embargo, aprecia esta juzgadora, que se trata de una documental que no debió haber sido considerada con valor probatorio, pues, emana de un tercero, y su valor debía supeditarse a su comprobación de origen, bien vía ratificación testimonial, bien vía informes o inspección judicial.
Conforme a lo anterior, es claro concluir que el trabajador comenzó a prestar servicios para la empresa reclamada en sede administrativa, a través de un sistema de asignación de puestos temporales de trabajo denominado SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEOS (SISDEM), configurándose así una primera condición, relativa a que el trabajador ingresó a prestar servicios a través de un sistema que asigna trabajadores temporales para empresas contratistas de la estatal petrolera; que ello fue consecuencia de un contrato inter empresas (CUFERCA / PDVSA PETROPIAR, S.A.) previamente identificado, con el nro. SAP4600004100, lo que incluso se evidencia del recibo de pago cursante al folio 19 de la primera pieza del expediente, en la que, con membrete de la empresa, se indica cuadrilla PETROPIAR T & C.
En ese orden de ideas, conviene destacar que el derecho del trabajo se encuentra inspirado, entre otros principios, por el de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en base a ello y tomando en cuenta que para el momento en que ambas partes reconocen, se inició la relación laboral el 19 de octubre de 2010, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en cuyo artículo 70 se establecía: El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral. Es decir, como principio general, el contrato de trabajo debe celebrarse por escrito, lo cual no es óbice para que la voluntad de las partes pueda evidenciarse de otra forma. Seguidamente los artículos 74 y 75 eiusdem definían a los contratos de trabajo por tiempo determinado y para obra determinada, el segundo de ellos (para obra determinada) preceptuaba que el contrato terminaría cuando finalizara la obra o que se hubiere finalizado la parte que correspondía al trabajador dentro de ella.
De la lectura de tales dispositivos legales, se constata que si bien los contratos de trabajo deben celebrarse por escrito, la omisión de tal requisito no anula la existencia del mismo, lo que debe entenderse, aplica no sólo a los contratos a tiempo indeterminados, sino también a los que son por tiempo determinado y para obra determinada.
Así las cosas, se observa que la parte actora insiste en el hecho de no haberse probado que el contrato de trabajo haya sido a tiempo determinado (para obra determinada) pues no fue presentado el mismo y la documental que cursa al folio 31 señala lo contrario.
Ahora bien, ya se ha referido que el contrato no requiere para su propia existencia de la formalidad escrita, basta que la misma se demuestre fehacientemente, no sólo para comprobar la relación laboral sino también su condición de ser a tiempo indeterminado o no, o por una obra determinada; y en el presente caso se vislumbra claramente, que la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A (CUFERCA) estuvo vinculada con la sociedad PDVSA PETROPIAR, S.A., a través del contrato supra identificado para llevar a cabo la ejecución de la obra SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUER Y AZUFRE PARA LA DIVISION DE MEJORAMIENTO DEL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE ANTONIO ANZOÁTEGUI y que dentro de esa obra el accionante de autos prestó servicios; que se trata conforme se indicara de una obra determinada, independientemente de cual haya sido su duración y que está acreditado en autos su terminación en agosto de 2014.
Así las cosas, no era menester la presentación del contrato de trabajo por parte de la accionada para evidenciar la naturaleza real de la relación laboral para una obra determinada, pues, el vínculo laboral y su condición está plenamente verificado y en tal sentido, tal como se expresó supra fue conforme a derecho la conclusión arribada por la Inspectoría del Trabajo, señalando que se trataba de una relación de trabajo en virtud de una obra determinada, la cual había finalizado, por lo que bajo este supuesto no procede la delación referida.
Por las consideraciones expuestas, quedan desechadas ambas denuncias, debiendo declararse sin lugar la pretensión de nulidad propuesta y así se establece.
MEDIDA PREVENTIVA
Tal como supra se mencionó, se peticionó la suspensión de efectos del acto atacado, lo que fue negado por interlocutoria de fecha 25 de mayo de 2016 proferida en el cuaderno separado BH08-X.-2015-00027, en vista de la decisión emitida por este juzgado el día de hoy respecto al fondo del asunto planteado, no hay consideración que hacer respecto a dicha medida.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por NIRSON JOSÉ BLANCO contra la providencia administrativa Nº 00504-2014, de fecha 30 de octubre de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, Estado Anzoátegui, en el expediente nro. 003-2014-01-01140, que declarara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el hoy recurrente.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, Estado Anzoátegui.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República mediante oficio y copia certificada de esta sentencia, para lo cual se acuerda exhortar a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana.
Regístrese, publíquese déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La juez provisoria,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria
Abg. Lourdes Romero
En esta misma fecha, siendo 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Lourdes Romero
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