REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: BH08-X-2017-000007
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2017-000027
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Estando este juzgado dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la petición realizada por la parte actora, en el sentido de que, vía medida preventiva, se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa nro. 00207-2015 dictada en fecha 27 de julio de 2015 que se impugna, proferido por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui, decisión administrativa ésta por la cual fue declarada con lugar la solicitud de desmejora y pago de beneficios dejados de percibir incoada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACUÑA TORRES titular de la cédula de identidad nro. 12.576.199, contra la sociedad recurrente CERVECERIA POLAR, C.A. Al efecto la representación de la demandante en nulidad señala: “…De acuerdo con lo establecido en los artículos 103 y siguientes LOJCA solicito con extrema urgencia la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo demandado en nulidad, por cuya virtud se ordenó a mi mandante – con base en falsos supuestos de hecho y de derecho en violación del debido proceso y derecho a la defensa- a restituir condiciones y pagar beneficios a EL TRABAJADOR supuestamente dejados de percibir, a pesar de no haber sido objeto de desmejora…”
Así las cosas, el Tribunal aprecia que, en materia contencioso administrativa el juez tiene las más amplias facultades para dictar medidas cautelares, a la luz de los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; ello supone que tales potestades debe limitarlas al cumplimiento de las exigencias inmersas en la última de las mencionadas normas.
En el ámbito cautelar del procedimiento que nos ocupa, respecto a lo que es la suspensión de efectos del atacado acto administrativo como medida precuatelativa, el Tribunal insiste en lo que ha sido la doctrina jurisprudencial sobre el punto, acerca que la interrupción de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.
Empero, igualmente se ha sostenido, que para la procedencia de tal suspensión el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el periculum in damni.
Ahora bien, un correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; siendo de reiterar lo que se ha convertido en doctrina pacífica en materia de suspensión de efectos al interpretar el contenido del segundo artículo, esto es, ….del dispositivo señalado se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado. (Stcia 394 SPA, 25 de abril de 2012)
En este contexto, para proveer sobre la medida cautelar solicitada, luego de revisar el escrito libelar respecto a los requisitos de procedencia supra señalados; el Tribunal aprecia que en relación al primer requisito, a saber, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) es referida por la representación de la recurrente afirmando que …LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO en la Providencias Administrativa impugnada , incurrió en una flagrante violación de las normas constitucionales y legales, lo cual afecta el acto administrativo de nulidad absoluta por los vicios anteriormente descritos de manera pormenorizada, dibujando una serie de hechos distorsionados a la realidad de las actas y verdad de los hechos. Sin embargo, visto que la ejecución de los efectos de la Providencia impugnada en contra de mi representada, conlleva la consecuencia de la desmejora y a cancelar un concepto que en la actualidad es improcedente por disposición legal, … (Destacado de este Tribunal). De esa manera, vislumbra esta juzgadora, que la recurrente establece como premisa para tal requisito de presunción de buen derecho, aspectos que serán objeto de la decisión de fondo, a saber, los vicios endilgados a la atacada providencia y cuyo pronunciamiento en esta etapa procesal implicaría un adelantamiento de opinión sobre el fondo del debate, por lo que es de concluir que dicho requisito no se ha constituido en la causa analizada. Así pues, no verificado el primer requisito de procedencia para la peticionada suspensión, tomando en cuenta que ellos deben patentizarse de manera conjunta, deriva en innecesario analizar la procedencia del periculum in mora como segundo presupuesto de procedencia para tal suspensión, resultando por tanto forzoso para negar la medida peticionada por la sociedad recurrente y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, la cual se publica el día de hoy a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), a las 2:55 de la tarde.
La jueza provisoria,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria
Lourdes Romero
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