REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y un (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


ASUNTO: BP02-N-2015-000035
PARTE RECURRENTE: GIL MUJICA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-1.166.333.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARY ÁNGEL CARRIÓN RODRÍGUEZ, ANTONELLY LEAL PÉREZ, LARRY AQUIAS MARCANO, RAUL MEZA CASTRO y ROBERTO FRANCISCO CORASPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 69.750, 95.427, 63,374, 75.534 y 66.936, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
TERCERO INTERESADO: PLÁSTICOS COMPLETOS, F.P., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 19, Tomo B-01 de fecha 03 de febrero de 2009.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado NELSON PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.102.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº 237-14 de fecha 27 de agosto de 2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el expediente N° 050-2013-01-00054.

Concluida la sustanciación de la presente causa previo cumplimiento de las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 14 de diciembre de 2016, estando en el lapso de ley a los fines de dictar y publicar el correspondiente fallo respecto a la pretensión accionada, se realiza en los términos siguientes:

ANTECEDENTES
La causa que ocupa a este Tribunal versa sobre el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente contra la providencia administrativa nro. 237-14 de fecha 27 de agosto de 2014, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios sotillo, Guanta y Urbaneja de esta entidad federal, declarando sin lugar la pretensión de la accionante de reenganche y pago de salarios caídos. Al respecto señala, que inició su relación laboral en fecha 5 de octubre de 2004 con la empresa DEPÓSITOS PLÁSTICOS, C.A., actualmente bajo la firma personal PLÁSTICOS COMPLETOS como trabajador, desempeñando el cargo de representante de ventas, que en fecha 16 de junio de 2005, acudió a la Sala de Consultas y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo para establecer el monto de sus derechos laborales desde la fecha de inicio, los cuales le fueron cancelados, pero que no obstante ello siguió prestando servicios cuando cambió la naturaleza del salario a un porcentaje de ventas (1,6% de ventas); que el 14 de septiembre de 2006 lo hicieron suscribir un contrato de trabajo como representante de la empresa MUJIPORTI S.R.L., con las mismas condiciones inicialmente convenidas el 5 de octubre de 2004 hasta el 18 de diciembre de 2012, cuando el patrono decidió dar por concluida la relación. En razón de ello acudió a la Inspectoría del Trabajo, abriéndose el expediente número 050-2013-01-00054, suspendiéndose la orden de reenganche de fecha 22 de enero de 2013, el 27 de agosto de 2014 se dictó la decisión, declarando sin lugar la pretensión de quien hoy recurre. Respecto a las infracciones, refiere que se trató de una simulación de la relación laboral, aduciendo que se trataba de una relación mercantil sin verificar en el desarrollo del procedimiento administrativo probanzas que verificaran los hechos alegados, que la simple presentación de contratos evidencian la intención de cercenar los derechos del accionante. Continúa señalando, que se violaron principios constitucionales, entre los que cita, que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como el principio constitucional a tenor del cual es nulo cualquier convenio que implique la denuncia o menoscabo de derechos laborales. Que igualmente se aprecian infracciones constitucionales y legales en el procedimiento administrativo y la providencia. En tal sentido, indica la incorrecta aplicación de las normas del proceso judicial al proceso administrativo, al no apreciar ciertas probanzas aportadas; prosigue señalando la inaplicación de normas de valoración de la realidad sobre las formas o apariencias; inobservancia de jurisprudencia vinculante sobre la simulación de la relación laboral; infracción de reglas ordinarias de valoración de pruebas; sobre los principios de congruencia y exhaustividad del acto administrativo; sobre el fraude y la relación misma, antes y durante el procedimiento. Como motivos de nulidad afirma, que aún cuando el recurrente demostró la existencia de la relación de trabajo, fue declarada sin lugar e improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Señalando como normas violentadas los artículos 13, 19 numeral 1 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de ello peticiona la nulidad de la providencia administrativa contra la que insurge.
ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO
El Inspector del Trabajo no compareció a la causa y por ende no hizo alegación alguna.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:
La empresa beneficiada por el acto administrativo impugnado asistió a la audiencia correspondiente, peticionando de manera oral la confirmación de la decisión administrativa atacada, sin consignar escrito de alegatos y acogiéndose a las pruebas cursantes en autos.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Su representante no acudió a la celebración de la audiencia; no obstante presentó escrito de conclusiones (f. 229 al 234 p2), señalando que el recurso debe ser declarado con lugar, bajo el argumento que el órgano administrativo no valoró las pruebas promovidas por el recurrente y por ello lo privó del ejercicio del derecho a la defensa, omitiendo las testimoniales, las cuales no fueron analizadas ni valoradas.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas presentadas, la representación del recurrente hizo manifestación expresa respecto a acogerse al valor probatorio, que en su decir, se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo 050-2013-01-00054, en cuyo marco se profirió la providencia administrativa recurrida. Al respecto, se aprecia que trata sobre una copia certificada de expediente administrativo no atacado, por lo que merece valor probatorio. De sus actas interesa respecto a lo debatido en esta causa las actuaciones siguientes:
El procedimiento se inicia ante la Inspectoría del Trabajo ya referida, con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que realiza el hoy recurrente en sede judicial, afirmando que su relación laboral se inició en fecha 5 de octubre de 2004 y que fue objeto de un despido injustificado en fecha 18 de diciembre de 2012, pese a encontrase amparado de inamovilidad.
Admitida esa solicitud el 22 de enero de 2013, se fijó la oportunidad para realizar la restitución del trabajador peticionante, ello tuvo lugar en fecha 31 de enero de 2013 (f. 6 y 7, p1), ocasión en la que la representación de la empresa afirmó:
…Solicito en este acto la apertura a pruebas del presente procedimiento, a los fines de demostrar que mi representada Plásticos Completos tenía una relación mercantil con la empresa MUJITORTI S. R. L., la cual estaba representada por el ciudadano Gil José Mujica quien es el accionante en esta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como quedará demostrado con la consignación que hago en este acto de las copias simples del contrato que fue firmado voluntariamente entre las partes, el cual será ratificado en su oportunidad procesal… Se concluye el acta ordenando la apertura de una articulación probatoria conforme al numeral 7 del artículo 425 de la ley sustantiva laboral. Se anexó a dicha acta, carta poder del apoderado de la empresa, copia de los estatutos de la firma mercantil accionada (PLASTICOS COMPLETOS), en la que se evidencia que su objeto social es la comercialización de envase plásticos y de aluminio, mercancía seca, etc; también se anexaron copia del contrato aducido por la empresa reclamada (PLÁSTICOS COMPLETOS), en cuyo texto se refiere como contratante y la sociedad mercantil MUJITORTI S.R.L., a quien se menciona contratada, esta última representada por el reclamante en sede administrativa quien es el recurrente en esta causa judicial. Se aprecian varios ejemplares, que se describen a continuación; el primer contrato cursa al folio 29 de la primera pieza, en cuya cláusula primera se observa que la empresa contratada prestará servicios profesionales como vendedor de todo tipo de plástico, aluminio y todo lo relacionado con el ramo; el porcentaje de venta será el 1,6%; que la empresa no es un trabajador dependiente; que el tiempo de duración será de un año desde el 1 de mayo de 2012 al 30 de abril de 2013; el segundo contrato cursa al folio 30 de la primera pieza, con similares condiciones al primero, sólo que su periodo de duración se indica la fecha de autenticación pero no aparece autenticado; el tercer contrato cursa al folio 31 de la primera pieza, con similares condiciones al primero salvo que su período de duración se indica la fecha de 1 de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012. Se trata en general de documentales que al no ser atacadas deben ser valoradas con trascendencia para la causa, advirtiéndose lo que sobre el tema ha desarrollado la doctrina, acogiendo el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, siendo reiterativa en señalar que no basta únicamente aportar los contratos que desdibujan la relación laboral, sino que deben anexarse probanzas capaces de constatar esos hechos respecto a la prestación de servicios tal como fue contratada, es decir, no laboral, en definitiva es carga del enervante del carácter laboral, traer probanzas que evidencien que la relación de prestación de servicios no es de naturaleza laboral sino mercantil.
En la oportunidad probatoria en sede administrativa, ambas partes promovieron y evacuaron sus pruebas.
En este contexto se advierte, tomando en cuenta que parte de las denuncias se refiere a la valoración probatoria en sede administrativa, el Tribunal ponderará no sólo lo que fue la señalada actividad sino lo que realmente debió ser su valoración, lo cual eventualmente impactará en lo decidido respecto a las delaciones aducidas en el recurso de nulidad.
Se aprecia que la empresa accionada (f. 33 al 37 p1), invocó el mérito probatorio derivado de los referidos contratos descritos en este fallo, insistiendo en la argumentación de una relación mercantil entre las personas jurídicas que se indican en los mismos, aportando ejemplares.
Por su parte el recurrente como probanzas realizó (f. 38 al 47 p1) una serie de argumentaciones sobre su pretensión, adicionalmente a ello aportó documentales, informes, inspección y testimóniales.
DOCUMENTALES (f 48 al 94 p1),
Cálculo de prestaciones sociales por una relación laboral existente entre el 5 de octubre de 2004 y el 5 de junio de 2005, entre el hoy recurrente y la empresa DEPÓSITOS PLÁSTICOS, por un monto de Bs. 1.900.315,28 (valor de la fecha, año 2005).
Fueron presentados 6 contratos, dos de ellos notariados (el segundo y el tercero) sucritos entre las empresas siguientes:
El primer y segundo contrato entre las empresas DEPÓSITOS PLÁSTICOS y la empresa MUJITORTI, S.R.L, la primera representada por el ciudadano NG STE YIM CHUNG titular de la cédula de identidad nro. 20.763.201; la segunda representada por el hoy recurrente.
El tercer contrato con la empresa UNIPLAST PUERTO LA CRUZ, C.A., también representada por el ciudadano NG STE YIM CHUNG titular de la cédula de identidad Nro. 20.763.201.
El quinto y sexto contrato con PLÁSTICOS COMPLETOS C.A. cuyo representante es MEIXIN FENG DE NG titular de la cédula de identidad Nro. 21.079.427.
Se aportaron copias simples de cheques a nombre personal del hoy accionante girados contra la cuenta Nro 0157-0048-33-3748202029, de la que es titular la empresa PLÁSTICOS COMPLETOS emitidos los mismos los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012.
Copia certificada del acta constituida y estatutos de la sociedad mercantil DEPÓSITOS PLÁSTICOS C,A., siendo sus accionistas NG STE YIM CHUNG y FENG DE NG MEIXIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.763.201 y 21.079.427, respectivamente.
Copia certificada de la firma personal UNIPLAST DE PUERTO LA CRUZ, representada por el ciudadano NG STE YIM CHUNG, titular de la cédula de identidad nro. 20.763.201.
Copia certificada de la firma personal PLÁSTICOS COMPLETOS, representada por la ciudadana FENG DE NG MEIXIN, titular de la cédula de identidad nro. 21.079.427, seguidamente del folio 90 al 94, participación Registro Mercantil de la extinción de dicha firma de comercio.
Con respecto a la Inspección Judicial, la misma se aprecia inadmitida por lo que no hay consideración que hacer (f 96 y 99 p1).
INFORMES: A DEL SUR BANCO UNIVERSAL (f. 111 al 119 p1), referente a la autenticidad de cuatro cheques a nombre del accionante, tres de los cuales ya fueron descritos en este fallo.
Al SENIAT cuyas resultas no cursan en autos, no habiendo consideración que hacer.
TESTIMONIALES (F. 103 Y 107 P1) de los ciudadanos WILLIAM JOSE MAICABARE y BRITO GÓMEZ ARQUÍMEDES DANIEL, los mismos dieron fe de conocer al demandante y que éste laboraba como vendedor para la empresa PLÁSTICOS COMPLETOS
Luego del iter procesal correspondiente, se profirió la decisión administrativa en fecha 27 de agosto de 2014, la cual cursa del folio 185 al folio 129 de la primera pieza del expediente.
En la motivación efectuada por el Inspector del Trabajo, se especificó que los contratos aportados por la accionada merecieron valor probatorio y se corresponden a períodos distintos (2012, 2010 y 2011), en tal sentido el órgano administrativo aduce que:
….el accionante no presentó al proceso ningún medio probatorio como indicio que lleve a este Juzgador a la certeza en torno al hecho controvertido, que hiciera presumir que existió la relación laboral invocada y en consecuencia el despido injustificado, y que por lo contrario de las pruebas aportadas por la accionada PLÁSTICOS COMPLETOS, que no fueron impugnadas y desconocidas por el accionante, si se logró evidenciar que el ciudadano GIL JOSÉ MUJICA NARVÁEZ, se vinculó con la parte accionada PLÁSTICOS COMPLETOS bajo la modalidad de contrato mercantil. De esa manera concluye en declarar sin lugar la pretensión accionada por el trabajador hoy recurrente.
DE LOS INFORMES
Únicamente la recurrente los presentó, insistiendo en su pretensión inicial de nulidad.
MOTIVACIÓN:
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, hace las siguientes consideraciones:
La parte recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa, alegando cuatro vicios, y respecto al tercero, realiza al mismo tiempo seis acusaciones de porque debe considerarse procedente dicha errata.
En tal sentido se analizan los mismos, con la advertencia que de declararse procedente cualquiera de ellos se hará inoficioso la determinación respecto de los restantes.
Así las cosas, se aprecia que:
Conforme al primer vicio delatado, el recurrente señala que hubo simulación de la relación laboral al afirmar el ente ministerial que la relación era de carácter mercantil sin verificarse en el desarrollo del procedimiento administrativo, probanzas de parte del accionado que comprobaran los hechos alegados. Según alega el accionante, la simple presentación de contratos por demás contradictorios, en sí mismos evidencian la intención de la accionada de cercenar los derechos del accionante en fraude a la ley.
Que el despacho (administrativo) se apartó de la interpretación que debía aplicar al asunto, en cuanto a la justicia social y solidaridad, se retiró del deber de establecer la preeminencia en las relaciones laborales de la realidad sobre las formas o apariencias y la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Que de los contratos aportados por ambas partes se evidencia que los mismos eran de trabajo, que generaban un ingreso mensual sobre una venta realizada por una persona natural.
Al respecto, este Tribunal observa, que el órgano administrativo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, señalando primeramente que el accionante en sede administrativa (hoy recurrente en sede judicial) no aportó ningún medio probatorio que hiciera presumir que existió una relación laboral. Posteriormente determina que los contratos de trabajo merecieron valor probatorio y de ahí se aprecia que se trató de una vinculación mercantil (f. 129 p1), motivaciones suficientes para la declaratoria sin lugar de la pretensión administrativa.
En este contexto, resulta menester destacar que de acuerdo a pacífica doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, basada en la interpretación del artículo 65 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, precepto legal éste que en redacción similar se encuentra en el artículo 53 de la actual ley sustantiva laboral, cuando la parte accionada reconoce la prestación de servicios pero niega el carácter laboral se activa a favor del demandante la presunción de laboralidad de tal prestación de servicios personales (vgr. sentencia nro. 32 del 2 de febrero de 2017, Sala de Casación Social), por lo que la empresa que reconoce la prestación de servicios personales pero niega la existencia el carácter laboral de la misma, tiene la carga de aportar las probanzas que evidencien tal excepción esgrimida, esto es, que sean suficientes para sustentar su alegato respecto de que se trata de una prestación de servicios que deriva de una relación mercantil y no de relación aboral, aspecto sobre el que los contratos suscritos y el argumento de existencia de una vinculación de comercio, no se consideran suficientes, ya que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, es ineludible establecer, tal como fue expresado, que en la práctica tales acuerdos fueron honrados por ambas partes, esto es, tal como fueron pactados, de una manera que el intérprete pueda llegar a la conclusión que se trató de una relación mercantil y en modo alguno laboral.
Bajo esta óptica, el primer error en que incurre el Inspector del Trabajo fue atribuir la carga probatoria de la existencia de la relación laboral al trabajador, quien estaba dispensado de ello por favorecerlo una presunción legal. En segundo lugar, yerra también el ente administrativo, cuando partiendo de la circunstancia de considerar con valor probatorio tales contratos con ello se demostraba la existencia de la relación mercantil, cuando lo cierto es que aún cuando tales contratos tuvieran valor probatorio, por si mismos no bastaban para destruir la presunción legal referida, pues se reitera, tal alegato de nexo comercial debía evidenciarlo la demandada en sede administrativa, teniendo la empresa la carga en tal sentido, supuesto en que contingentemente se desvirtuaría la aludida presunción.
De acuerdo a la aludida doctrina pacífica de la que se cita verbigracia, sentencia nro. 61 del 16 de marzo de 2000:
…Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral…
En este hilo argumental, se aprecia que el Tribunal considera las probanzas que en la práctica honren lo pactado en los referidos contratos y que si bien como documentales los mismos merecieron valor probatorio, no se suministraron medios probatorios que efectivamente acreditaran ese vínculo como pactos mercantiles. Antes por el contrario, las pruebas cursantes en autos apuntan todas a la existencia de una prestación de servicios de tipo personal hacia personas naturales y jurídicas que encuadran en el supuesto de hecho de grupo de empresas (parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo), específicamente lo referido en el literal a del mismo.
Así las cosas, el Inspector del Trabajo partió del falso supuesto al establecer la carga probatoria en cabeza del reclamante, cuando éste estaba liberado de ello por ser beneficiario de la presunción legal derivada del reconocimiento de la prestación de servicios, adicionalmente se yerra al establecer como prueba suficiente de la inexistencia de la relación de trabajo, los contratos de vinculación mercantil por el único y exclusivo hecho de no haber sido atacados y por tener valor probatorio.
Así las cosas, se configura un vicio que produce la nulidad del acto administrativo, debiendo ser declarada en este fallo, lo que hace inoficioso el análisis de las restantes delaciones.
DECISIÓN DE FONDO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Establecida la nulidad del acto administrativo referido, debe este Tribunal decidir sobre el fondo del asunto debatido en sede administrativa, ello en aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia nro. 1333, del 27 de octubre de 2015, lo que se hace en los términos siguientes:
En fecha 18 de enero de 2013, se inicia un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano GIL JOSE MUJICA NARVÁEZ alegando haber sido objeto de un despido injustificado en fecha 18 de diciembre de 2012 y que para esa fecha devengaba un salario mensual de Bs. 9.193,00. Tal solicitud fue admitida en fecha 22 de dicho mes y año, trasladándose el órgano administrativo a realizar el reenganche respectivo el día 31 de enero de 2013.
En la señalada fecha 31 de enero de 2013, la empresa señala que la vinculación con el reclamante en sede administrativa no era laboral sino de tipo mercantil.
Con ocasión de la exposición de la empresa, se ordenó la apertura de una articulación probatoria.
Durante tal articulación probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, sobre cuya trascendencia para la causa administrativa supra se pronunció este juzgado, siendo ratificado su valor en esta ocasión.
Una vez analizadas las probanzas, el Tribunal aprecia, tal como se explanó al pronunciarse sobre el recurso de nulidad, que al reconocerse la prestación de servicios por parte del actor, a éste lo beneficiaba la presunción de laboralidad de tal reconocimiento, siendo carga de la empresa constatar el carácter mercantil alegado por ella y así destruir la presunción de marras.
En este contexto, del escudriñamiento de las actas procesales, no se evidencia que curse probanza alguna aportada por parte de la accionada que constate la existencia de una relación de comercio y complemente el valor probatorio que como documentales tuvieron los contratos suscritos, instrumentos que refieren una vinculación de tipo mercantil y que eventualmente sobre la base del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, hacían necesario traer probanzas que constataran sin lugar a dudas que en la práctica de los hechos, la vinculación era mercantil y no de naturaleza laboral, lo que subsecuentemente habrían destruido la presunción de laboralidad antes referida que favorecía al hoy recurrente.
Al respecto, se aprecia que por la empresa reclamada sólo se aportaron tres contratos suscritos entre las empresas PLASTICOS COMPLETOS, y la sociedad mercantil MUJITORTI S.R.L., esta última representada por el ciudadano GIL MUJICA.
Adicionalmente y en virtud de principio de adquisición procesal se aprecian suministrados por el reclamante tres contratos, los dos primeros con DEPÓSITOS PLÁSTICOS, C.A., y el tercero con UNIPLAST PUERTO LA CRUZ, C.A., que conjuntamente con los tres suministrados por la empresa, idénticos a tres de los seis suministrados por el actor, abarcan el período que va desde el 2005 al 2012 y que se indican como mercantiles.
De tales estipulaciones interesa a la causa que los firmantes varían, en los tres primeros (que abarcan los tres primeros años) el que firma es el ciudadano NG STE YIM CHUNG, titular de la cédula de identidad nros. 20.763.201 y en otros (correspondientes a los últimos tres años) la firmante es la ciudadana FENG DE NG MEIXIN, titular de la cédula de identidad nro. 21.079.427, quienes en su conjunto son los accionistas mayoritarios de la empresa DEPÓSITOS PLÁSTICOS, C.A., sociedad con la que se indica por el actor, se inició la relación laboral, con lo que se aprecia por lo menos uno de los requisitos reglamentarios para considerar un grupo de empresa a la luz del literal “a” del artículo 22 parágrafo segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, no vislumbra este Tribunal que la empresa haya cumplido con la carga probatoria que tenía atribuida por ley, como era la de destruir la presunción legal que favorecía al reclamante en sede administrativa, y evidenciar su alegato respecto a que las partes estuvieron vinculadas comercialmente mediante suscripción de contratos mercantiles.
Ello así, al quedar establecida la relación de tipo laboral entre las partes, evidenciado que el salario devengado se encuadraba dentro de los supuestos de inamovilidad y verificado el despido del trabajador, debe declararse procedente la reclamación del accionante GIL MUJICA NARVÁEZ y ordenar su reenganche y pago de salarios caídos por parte de la empresa PLÁSTICOS COMPLETOS. Advirtiendo que el pago de los salarios caídos debe ser en base al salario mensual de Bs. 9.193,00 tal como lo señaló en su escrito libelar.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano GIL MUJICA NARVÁEZ contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa signada con el número 237-14, de fecha 27 de agosto de 2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en el expediente nro. 050-2013-01-00054, que declara sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el hoy recurrente contra la empresa PLASTICOS COMPLETOS.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador GIL MUJICA NARVÁEZ en contra de la empresa PLÁSTICOS COMPLETOS, por lo que se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido 18 de diciembre de 2012 hasta el efectivo reenganche en razón de su salario devengado antes citado.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la señalada Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, como órgano emisor del acto atacado.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio y copia certificada de esta decisión para lo cual se ordena exhortar a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La juez provisoria,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
En esta misma fecha, siendo 10:30 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Lourdes Romero