REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2015-000219
PARTE ACTORA: RAMON CLEMENTE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.223.936.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada, MIREYA J. BALZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 103.777.
PARTE DEMANDADA: GBC, INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de mayo de 1992, bajo el Nº 22, Tomo 90-A Pro, con sus posteriores modificaciones.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, RAFAEL A. NATERA GONZÁLEZ y MARÍA ELENA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 55.192 y 31.922, respectivamente.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: METANOL DE ORIENTE (METOR, S.A), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de marzo de 1992, bajo el Nº 56, Tomo 114-A Sdo, con sus posteriores modificaciones.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: Abogada, EVELYN JOSE LOPEZ PEREZ, inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 119.109
MOTIVOS: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación del expediente, previo cumplimiento de todas las formalidades tendentes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 14 de diciembre de 2016 y sus sucesivas prolongaciones, la última de ellas tuvo lugar el día 1 de marzo de 2017, durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE LUGAR la pretensión accionada por el trabajador RAMÓN CLEMENTE GUERRA VILLARROEL frente la codemandada GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, C.A., y sin lugar frente a la demandada solidaria METANOL DE ORIENTE (METOR, S.A.) C.A.; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido:
I
Señala la representación judicial del demandante, que fue contratado por la empresa contra la cual acciona el día 25 de mayo de 2011 para prestar servicios como mecánico montador, en la obra que ejecuta la empresa accionada denominada “Adecuación de Sistemas y Equipos de Planta de Agua Desmineralizada en las instalaciones del Complejo Petroquímico e Industrial José Antonio Anzoátegui, teniendo una jornada de trabajo de lunes a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., debido a la naturaleza del trabajo, pues se trataba de una parada, más algunas horas extras diurnas y nocturnas que debía laborar por exigencia de la accionada y devengando un salario básico diario de Bs. 59,84, siendo amparado por la convención colectiva de PDVSA GAS y PETROQUÍMICA 2009-2011 y de manera supletoria la ley sustantiva laboral. Que el 20 de junio de 2011, cuando contaba con un tiempo de servicio de 25 días se dio por terminada la relación laboral por culminación de obra. Seguidamente señala, que su pretensión es el cobro de diferencia y demás beneficios laborales, dando cumplimiento a la convención colectiva de la petroquímica 2009-2011, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, donde se realizó un estudio de todos y cada uno de los beneficios que debió devengar durante la jornada nocturna de 25 días continuos, pues, se trata de una parada y donde se detectó por medio de los recibos de pagos, el incumplimiento de los beneficios señalados en tal convención. Que al elaborar los recibos de pagos que debió devengar el trabajador nocturno, es de darse cuenta que la entidad de trabajo violenta lo establecido en la convención colectiva al no cancelar la extensión de la jornada nocturna que se paga con un recargo del 38%, que tampoco canceló el complemento del bono nocturno, limitándose a pagar ese beneficio en lo concerniente a las 7 horas de la jornada nocturna, las cuales se cumplen a las 2 pm de la mañana (sic) y al seguir laborando de manera nocturna, el trabajador era merecedor de 3 horas de complemento nocturno, es decir de 2:00 a.m. a 5:00 p.m. (sic) que termina el horario nocturno, es decir, que la entidad le adeuda 3 horas de complemento de bono nocturno en las 7 horas de recargo del 38% y el complemento del bono nocturno, horas extraordinarias diurnas de 5:00 a.m. a 7:00 p.m. y la extensión de la jornada o complemento de guardia nocturna, todos estos conceptos en su mayoría fueron mal cancelados por la accionada y que se corrigió. En lo atinente al salario señala que el básico era de Bs. 59,84, más el tiempo de viaje, lo eleva a Bs. 78,05; que las horas extras diurnas, nocturnas, bono nocturno se trata de conceptos que fueron mal pagados, existiendo diferencias a favor del demandante en cada recibo por Bs. 1.589,85 y que se adeuda al accionante, pues debió pagar por cada recibo la suma de Bs. 3.640,03 y sólo cancelaba Bs. 2.050,18, siendo la suma referida la diferencia por cada recibo, que también existe diferencia en el de prestaciones sociales, pues, al no incursionar los conceptos reclamados en los diferentes recibos de pagos semanales, señala que existen marcadas diferencias en el finiquito de prestaciones sociales comenzando por el monto del bonificable, así como también fue erróneo el cálculo de la garantía mínima de 3,33 días, insistiendo en las diferencias por horas extras; que en resumidas cuentas la empresa debió pagarle la globalizada suma de Bs. 191.898,00 que comprende los conceptos de garantía mínima, utilidades, horas extras nocturnas, diurnas, TEA del mes de junio, día del médico, penalidad cláusula 56 de la convención colectiva petroquímica, diferencia de cada semana trabajada, por lo que demanda el pago de la diferencia por Bs. 186.058,00, suma cuyo pago peticiona, así como el de costas y costos, al igual que la corrección monetaria. Por lo que acciona contra la empresa GBC INGENIEROS CONTRATISTA S.A. y solidariamente a la empresa METANOL DE ORIENTE, (METOR S.A.), C.A.
Agotadas las fases de sustanciación y mediación sucesivamente en los Juzgado Décimo y Cuarto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de avenimiento de las partes a un arreglo, se remitió la causa a la fase de juzgamiento, correspondiendo previo sorteo a este Tribunal que hoy dicta su fallo.
En su escrito de contestación, la representación de la accionada principal señala como punto previo, que la convención colectiva que resulta aplicable es la correspondiente a METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. (en lo sucesivo CCM), que el actor no alega los fundamentos para que le aplique la convención colectiva de PDVSA, sólo pide la aplicación de la misma todo ello a pesar de reconocer que fue contratado por la hoy demandada para laborar en la ejecución de la obra “Adecuación de sistemas u Equipos de Planta de Agua Desmineralizada” que se ejecutó para la empresa METOR, S.A., y demandarla solidariamente. En tal sentido, se remite al contenido de las cláusulas 3 y 61 de la señalada convención, insistiendo que es la aplicable al trabajador demandante. Seguidamente señala como hechos reconocidos los referentes a la existencia de la relación laboral y la obra para la que fue contratado, así como el salario básico que le correspondía, la jornada nocturna desempeñada y la duración del vínculo por 25 días. Como hechos que rechaza está la fecha de inicio, la cual ubica la empresa en el 23 de mayo de 2011 y no en el 25 como aduce el actor; en cuanto a la jornada de trabajo la rebate, afirmando que era de lunes a viernes 7:00 p.m. a 3:00 a.m., con una hora de descanso dentro de la jornada, teniendo dos días de descanso; que cuando se trabajan horas extras y días de descanso los mismos se pagaban conforme a la convención colectiva de Metor; insistiendo en que ese era el régimen aplicable; que la relación terminó el 16 de junio de 2011 y no el 20 de dicho mes; respecto a las horas extras rechaza las libeladas y afirma que cuando las trabajó le fueron pagadas de acuerdo al régimen convencional aplicable; de la misma manera rebate el monto demandado por bono nocturno y complemento de bono nocturno, afirmando que el mismo era el pagado; niega que existe algún faltante en el salario semanal pagado al otrora trabajador, insistiendo en que por aplicación de la convención colectiva de METANOL, lo pagado era correcto y no se adeudaba nada al demandante.
Por su parte, la representación de la demandada solidaria METANOL DE ORIENTE, METOR S.A., afirma la improcedencia de solidaridad entre las accionadas. En tal sentido, indica que en el libelo de demanda no se aprecian los motivos que a criterio del accionante hace patente la solidaridad invocada entre ambas empresas. Citando el contenido de los artículos 55 y 56 de la ley sustantiva laboral entonces vigente, señala que ambas empresas desarrollan actividades económicas distintas, por lo que no se configuran los supuestos previstos en la ley sustantiva aplicable. Como segunda defensa alega la falta de cualidad del demandante frente a la solidaria, aduciendo que no existe ni ha existido relación laboral. En base a lo expuesto, procede a negar, rechazar y contradecir los hechos libelados por el actor en su escrito y los pedimentos efectuados por éste.
Plasmados así los hechos que conforman las pretensiones de las partes se aprecia lo siguiente:
Entre el demandante y la demandada principal la existencia de la relación laboral por espacio de 25 días y el pago de prestaciones sociales al trabajador. Se debate frente a ésta la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, aún cuando se acepta que el vínculo laboral duró 25 días y fue por una obra determinada, discutiendo las partes lo referente a la semana de trabajo y la jornada laboral, así como lo referente a la aplicación de las convenciones colectivas que se señalan. Frente a la demandada solidaria todos los hechos se rebaten basados en el alegato de inexistencia de solidaridad entre las empresas demandadas y en consecuencia se afirma que existe falta de cualidad del actor frente a la solidaria.
A los fines de distribución de la carga probatoria, se aprecia que corresponde al trabajador la carga de constatar que le aplica la convención colectiva petrolera y la prestación de servicios en jornada extendida, al igual que los supuestos que permiten concluir que entre las demandadas existe inherencia y conexidad y por ende la solidaridad invocada en el libelo. Por parte de la empresa demandada principal, le corresponderá evidenciar el pago correcto efectuado.
De esa manera se analizan las probanzas aportadas por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO RAMON CLEMENTE GUERRA VILLARROEL (f. 63 al 66).

Tal como se expresara en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas, la parte actora sólo promovió argumentaciones y en modo alguno fueron ofertadas probanzas, no habiendo ninguna que evacuar; sin embargo se le dio el derecho de palabra con respecto a las consignadas en el expediente, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, cursantes en los folios 71 al 73 por cuanto no emanan de su representada y carecen de sello y firma.
Igualmente se observan como anexos, aún cuando no fueron referidas en el escrito de promoción, marcadas del 1 al 7 los siguientes documentos, que se analizan en virtud del principio de exhaustividad e la sentencia, comunidad de la prueba y adquisición procesal, a saber: recibos de pago salarial (1 al 4), no atacadas y que evidencian el pago al actor de los conceptos de salario básico, tiempo de viaje, horas extras, descanso contractual, descanso legal, descanso contractual trabajado, descanso legal trabajado, días compensados, prima dominical bono nocturno, cesta básica subsidio, examen médico, hora extra nocturna, se señala que el turno es nocturno, que el salario básico es Bs. 59,84, salario normal diurno: Bs. 77,65; salario normal nocturno: Bs. 114,54 (los recibos 1 y 2); que el salario básico es Bs. 59,84, salario normal diurno: Bs. 79,24; salario normal nocturno: Bs. 130,87 (el recibo 3); fecha de ingreso 23 de junio de 2011, el nombre de la obra, CONTRATO: NOMINA DIARIA METOR. El recibo marcado 4 señala como fecha de ingreso el 23 de mayo de 2011 y terminación el 16 de junio de 2011, con un tiempo de servicio de 25 días, se reflejan pagados los conceptos de garantía mínima, utilidades (33,33%), horas extras nocturnas y bono nocturno, horas extras pendientes, TEA del mes de junio, por un monto de Bs. 5.855,38, menos lo deducido, da un neto de Bs. 5.840,03.
Como consecuencia de lo expuesto, las documentales contenidas desde el folio 71 al 73, vale decir, la planilla de liquidación de prestaciones y el cálculo anexo fueron desconocidas por lo que no siendo insistidas se desechan de la causa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA PRINCIPAL GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A. (f. 74 al 75):
Las DOCUMENTALES promovidas en el CAPÌTULO II:
Con relación al contrato de trabajo marcado con el numeral “1”, el promovente realizó sus alegatos y la representación judicial de la parte actora sus observaciones; el apoderado de la parte codemandada solidaria no efectuó observaciones. El documento en referencia merece pleno valor probatorio por haber sido aportado en original suscrito por ambas partes, interesando a la causa que el trabajador fue contratado para el cargo de mecánico montador en labores de ADECUACIÓN DE SISTEMAS Y EQUIPOS DE PLANTA DE AGUA DESMINERALIZADA EN LA PARADA PLANTA I DE METOR, que el horario de trabajo sería notificado en el sitio de la obra; que el salario diario sería de Bs. 59,84 y los beneficios de la convención colectiva de METOR; que el contrato sería para una obra determinada, y su duración el tiempo necesario para la terminación de la parte o fase de la obra que le corresponda al trabajador dentro de la totalidad proyectada.
Marcadas 2 (f. 73 al 76) recibos de pago salarial de similares formatos y de fechas coincidentes con las analizadas como documentales aportadas por la parte actora, no atacadas por las partes y no efectuándose consideración alguna por la solidaria, por lo que las mismas merecen idéntica consideración a las supra analizadas.
Con relación a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcado con el numeral “3” (f. f. 83), la representación judicial de la accionada realizó sus alegatos y la representación judicial de la parte actora sus observaciones; la representación judicial de la parte codemandada solidaria no efectuó sus observaciones, se ratifica lo dicho ante similar promoción efectuada por la parte actora.
Respecto al beneficio de la tarjeta de alimentación marcado con el numeral “4” (f.84), la representación judicial de la accionada realizó sus alegatos y la representación judicial de la parte actora sin observaciones; la representación judicial de la parte codemandada solidaria no realizo observaciones, la misma merece valor probatorio, interesando que señala la cancelación del mes de junio de 2011 respecto al beneficio alimentario, por Bs. 850,00, esto es el 50% del monto de Bs. 1.700,00 que se refleja para dicha ayuda en la planilla de prestaciones sociales y que coincide con una prestación de servicios por la mitad del mes.
El examen pre retiro, marcado con el numeral “6 (f. 85), el promovente realizó sus alegatos y la representación judicial de la parte actora no efectuó observaciones; el apoderado de la demandada solidaria no hizo consideración alguna, la misma merece valor probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA SOLIDARIA METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. (f. 86 al 89):
Respecto a las alegaciones por improcedencia de solidaridad, falta de cualidad, referidas en los CAPITULO PRIMERO y CAPITULO SEGUNDO; son sólo argumentaciones y en modo alguno invocaciones de medios probatorios, por lo que se ratifica lo expresado en el auto de admisión de pruebas respecto a que no hay consideración alguna que hacer.
Las DOCUMENTALES promovidas en el CAPÍTULO TERCERO, se trata de las siguientes:
Marcada con la letra “A” (f. 90 al 174), documento constitutivo de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE S.A. (METOR) la representación judicial de la codemandada realizo sus alegatos; se trata de copia simple de una instrumental privada de fecha cierta que al no ser atacada merece valor probatorio, interesando el objeto social de la demandada solidaria referente a la construcción y operación de una planta que estará ubicada en Jose, capaz de construir Metanol , así como la venta y distribución de dicho producto y subproductos
La solicitud de INFORMES hecha en el CAPÍTULO CUARTO, fue admitida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando a salvo su apreciación por la definitiva, por lo que se ordenó oficiar al:
1.) Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Centro Andrés Bello, nivel sótano 1, local 2, urbanización Maripérez, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informara:
“…. acerca del objeto social de METANOL DE ORIENTE, S.A. METOR, S.A., inscrita ante dicho Registro Mercantil en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el Nro 56, Tomo 114-A-Sgdo…”. Visto así mismo que el organismo requerido se encuentra en territorio correspondiente a los Juzgados Laborales con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, se ordenó librar el exhorto correspondiente a un juzgado de juicio de dicha Circunscripción Judicial a los fines de hacer entrega el oficio correspondiente. Al no constar sus resultas no hay consideración que hacer.
2) Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ubicado en la calle Cristóbal Colón con Avenida Country Club, urbanización Urdaneta, quinta ADRIANA, Barcelona, estado Anzoátegui, a los fines de que informara: “...... Si en fecha 27 de diciembre de 2002, METANOL DE ORIENTE METOR, S.A. quedó registrada por ante esa oficina bajo el Nro 25, Tomo A-65….”. Las copias certificadas de sus estatutos, fueron anexadas a los autos durante la prolongación de fecha 20 de febrero de 2017, por lo que el requerimiento de informes fue desistido, respecto a la documental aportada interesa que el objeto social de la compañía es diseño, ejecución y contratación de todo tipo de obras de ingeniería y construcción.
3) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Centro Andrés Bello, nivel sótano 1, urbanización Maripérez, Caracas, Distrito Capital a los fines de que informara acerca del objeto social de:
a) GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., inscrita por ante dicha oficina pública en fecha 19 de marzo, bajo el Nro 22, Tomo 90-A PRO.
b) Si se ha modificado el objeto social de aquella, en caso afirmativo lo informe a este Tribunal, e indique cual o cuales han sido sus modificaciones.
c) Informe el capital social de dicha empresa y si la misma se ha declarado insolvente o liquidó sus activos. Visto así mismo que la sociedad requerida se encuentra en territorio correspondiente a los Juzgados Laborales con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, se ordenó librar el exhorto correspondiente a un juzgado de juicio de dicha Circunscripción Judicial a los fines de hacer entrega el oficio correspondiente. Al no constar sus resultas no hay consideración que hacer.
En cuanto a la EXHIBICIÓN documental solicitada en el CAPÍTULO QUINTO fue requerida a la representación de la accionada judicial, GBC INGENIEROS CONTRATISTAS S.A., respecto documento estatutario y las actas constitutivas a los fines de demostrar el objeto social, intervino la representación judicial de la parte demandada quien manifestó que no podía exhibir el referido documento por cuanto no lo trajo a la audiencia motivo por el cual se le hace imposible exhibirlo. Acerca de la consecuencia jurídica de tal falta, se aprecia que la empresa solicitante no realizó afirmación alguna del contenido de dicho instrumento, por lo que no pueden aplicarse las derivaciones de ley.
II
Establecido el valor de las probanzas aportadas a los autos, el Tribunal a los fines de proferir su fallo reitera lo referente al establecimiento de los hechos debatidos y la subsecuente distribución de la carga probatoria:
Entre el demandante y la demandada principal se desarrolló una relación laboral por espacio de 25 días por obra determinada, finalizada la misma el trabajador recibió el pago de prestaciones sociales, debatiéndose sobre si el pago fue o no completo.
En el marco de ello surgieron las siguientes discrepancias entre las partes y sobre las que el Tribunal realiza sus consideraciones:
A pesar de aceptarse la duración en 25 días, se debate la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, discutiendo las partes lo relativo a la semana de trabajo y la jornada laboral, así como acerca de la aplicación de las convenciones colectivas que se señalan, si lo fue de METOR (empresa beneficiaria de la obra) o la convención petrolera.
Frente a la demandada solidaria, METOR, todos los hechos se rebaten argumentándose la inexistencia de solidaridad entre las empresas demandadas y en consecuencia se afirma que existe falta de cualidad del actor frente a la solidaria.
A los fines de distribución de la carga probatoria, se dijo supra que corresponde al trabajador constatar que le aplica la convención colectiva petrolera y la prestación de servicios en jornada extendida, así como la presencia de inherencia y conexidad para concluir en responsabilidad solidaria de la empresa METANOL DE ORIENTE.
Por parte de la empresa demandada principal, le corresponderá evidenciar lo correcto del pago efectuado.
Precisada así la carga, el Tribunal pondera lo siguiente:
En lo atinente a la falta de cualidad basada en la argumentación que entre el hoy demandante y la accionada solidaria no existió relación laboral, se declara improcedente, pues al quedar establecido que METOR era la beneficiaria de la obra en la que el trabajador prestó servicios, es obvio que el trabajador tiene tanto cualidad como interés para actuar en una causa en la que dicha sociedad sea llamada, aunque la relación de trabajo no haya sido directamente con ella sino que fue la beneficiaria de la obra en virtud de la cual el trabajador fue contratado, circunstancia que es suficiente para otorgar a cualquiera de los involucrados en este proceso cualidad e interés para ser llamados al mismo; debiendo en todo caso, comprobarse la responsabilidad solidaria alegada por la parte demandante en virtud de la existencia o no de inherencia o conexidad entre las actividades desarrolladas por las empresas involucradas en este juicio; empero, en específico sobre el punto de si el actor carece de cualidad frente a ella por no existir el vínculo de trabajo, se insiste, basta partir del hecho admitido en relación a que METOR es la beneficiaria de la obra donde prestó servicios el demandante para concluir que éste tiene cualidad e interés en esta causa, por lo que tal defensa es improcedente.
Respecto a la inherencia y conexidad entre las empresas GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, C.A. y METANOL DE ORIENTE (METOR, S.A.) C.A., a fin de establecer la solidaridad o no entre ambas, aspecto que interesa ante una posible condenatoria a favor del trabajador y que garantice la eventual ejecutoria del fallo, se aprecia que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues quedó demostrado, pese a que hubo prestación de servicios para METANOL DE ORIENTE (METOR, S.A.) C.A., que el objeto social de las sociedades involucradas es disímil, así como tampoco se constató que las actividades desplegadas por las sociedades mercantiles eran inherentes o conexas entre sí, por lo que debe presumirse que la intermediación se corresponde al encabezado de la referida norma, presunción que no logró desvirtuar el actor, por lo que resulta improcedente tal conexión en materia de hidrocarburo; en ese sentido, de igual manera no se logró demostrar que estén amparados dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, salvo lo que será especificado en esta misma sentencia por pacto expreso entre las partes.
Establecido lo anterior se analizan los hechos y pedimentos libelados:
En cuanto a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, punto sobre el que la carga de la prueba correspondía a la empresa accionada, se tiene que la primera fue el 23 de mayo de 2011 y la segunda el 16 de junio de 2011, según se evidencia del contrato suscrito entre el trabajador y la empresa al igual que del finiquito de prestaciones sociales, igualmente teniendo una duración de 25 días, aspecto este último sobre el que las partes son coincidentes.
En lo atinente a la aplicación de la convención colectiva, se advierte que sólo aplica la de la empresa METANOL DE ORIENTE (METOR, S.,A) ya que al ser la beneficiaria de la obra la referida empresa METOR, S.A, es una circunstancia que conforme a la parte final del artículo 54 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, hace que en virtud de la Teoría del Conglobamento sea esa la normativa adaptable y sobre lo preceptuado en ella se determinará si existe algún faltante al contrastarlo con lo efectivamente pagado al trabajador.
Así las cosas, corresponde verificar de acuerdo al contenido de la convención colectiva vigente para el momento en que se desarrolló el vínculo laboral si los cálculos de los conceptos pagados fueron o no correctamente determinados por la empresa y si existe algún faltante, considerando para ello que se trató de un trabajador que se desempeñó en horario nocturno y para lo que se tomarán en cuenta en relación a los conceptos libelados, lo establecido en cuenta la definición de SALARIO NORMAL que establece la cláusula 1, en la que se incluyen, salario básico, tiempo de viaje, complemento de guardias, bonificación de trabajo nocturno, pago de media hora de reposo, pago de sexto día, bono dominical y cesta básica; las HORAS EXTRAS reguladas por la cláusula 18 que ordenan un recargo del 62% y que las mismas se tiene como exceso luego de una jornada de 8 horas y calculadas sobre el salario normal; la cláusula 20 referente al BONO NOCTURNO calculado al 38% del salario normal; las cláusulas 25 y 26 que regulan lo atinente a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL; la 28 sobre las PRESTACIONES SOCIALES; la cláusula 24 con relación a los días de descanso; la cláusula 53 en relación a las semanas de trabajo de 40 horas, durante 5 días, seguidas de dos días de descanso.
En cuanto al horario de trabajo, libelado como de 12 horas diarias de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., se planteó en el escrito libelar como que su terminación normal debía ser a las 2:00 a.m., reclamándose la diferencia entre las 2 y las 7 como horas extras. Tal planteamiento fue rebatido por la accionada principal, afirmando que el mismo era desde las 7:00 p.m., hasta las 3:00 a.m. Sobre el punto se observa de los recibos de pago que la empresa, coloca que la jornada del trabajador era nocturna, no obstante la convención colectiva aplicable al caso de marras establece una jornada única de 8 horas, independientemente de si la prestación de servicios es diurna y nocturna, considerando horas extras las que se realicen en exceso de las 8 horas diarias, por lo que el Tribunal apreciará en base a tal jornada si hubo o no una cantidad superior de horas laboradas, aspecto sobre el que la carga incumbe al trabajador, y en tal sentido no se evidencia probanza alguna sobre el tema, por lo que la actividad del Tribunal se centrará en determinar si lo pagado por horas extras al trabajador se compadece con lo establecido en la convención colectiva.
Así mismo y respecto al bono nocturno, la empresa reconoce en todo momento que el trabajador prestaba servicios en turno nocturno, por lo que debe determinarse si lo solventado por ese concepto fue o no correcto o si hay faltante alguno.
Así las cosas, se analiza lo que debió ser el pago completo de lo devengado por el actor partiendo para ello del salario normal no impugnado y que fuera indicado en cada recibo de pago semanal entregado al actor:
SEMANA 1 Cantidad montos que corresponden al actor montos recibidos Diferencia
salario normal 114,54
salario básico 59,84 5 299,2 299,2
tiempo de viaje 11,15 5 55,75 55,73
descanso legal 114,54 1 114,54 114,54
descanso contractual 114,54 1 114,54 114,54
bono nocturno 43,53 5 217,63 184,42
cesta básica 6,67 7 46,69 46,69
examen medico 59,84 2 119,68 119,68
968,03 934,8 33,23

SEMANA 2 salario hora 62% de recargo valor hora extra cantidad montos que corresponden al actor montos recibidos diferencia
salario normal 114,54
salario básico 59,84 5 299,2 299,2
tiempo de viaje 11,15 7 78,05 78,05
horas extras 14,32 8,88 23,20 35 811,944 550,36
descanso legal 114,54 1 114,54 114,54
descanso contractual 114,54 1 114,54 114,54
descanso legal trabajado SN * 1,5 114,54 171,81 1 171,81 171,81
descanso contractual trabajado SN * 1,5 114,54 171,81 1 171,81 171,81
dias compensados 114,54 2 229,08 229,07
prima dominical 29,92 29,92 29,92
bono nocturno 38% SN * cantidad de días 43,53 5 217,63 184,42
cesta básica 6,67 7 46,69 46,69
examen medico 59,84 1 59,84 59,84
2345,05 2050,25 294,80

SEMANA 3 salario hora 62% de recargo valor hora extra cantidad montos que corresponden al actor montos recibidos diferencia
salario normal 130,87
salario basico 59,84 4 239,36 239,36
tiempo de viaje 12,74 7 89,18 89,16
horas extras 16,36 10,14 26,50 35 927,54 1060,01
descanso legal 130,87 1 130,87 130,87
descanso contractual 130,87 1 130,87 130,87
descanso legal trabajado SN * 1,5 130,87 196,305 1 196,31 196,31
descanso contractual trabajado SN * 1,5 130,87 196,305 1 196,31 196,31
dias compensados 130,87 2 261,74 261,73
prima dominical 29,92 29,92 29,92
bono nocturno 38% SN * cantidad de días 49,73 7 348,11 361,35
cesta básica 6,67 7 46,69 46,69
examen medico 59,84 0 0,00 0,00
feriado trabajado 130,87 196,305 1 196,31 196,31
2596,90 2938,89 -341,99
Se adiciona a lo pagado por la empresa para este periodo el pago del monto único de Bs. 701,20, lo que resulta en esta SEMANA 3, en el pago de Bs. 3.640,03 que incrementa el bonificable y contingentemente el salario promedio así como las utilidades en su alícuota.
SEMANA 4 salario hora 62% de recargo valor hora extra cantidad montos que corresponden al actor montos recibidos diferencia
salario normal 130,87 128,24
salario basico 59,84 4 239,36 239,36
tiempo de viaje diurno 11,15 4 44,6 44,58
tiempo de viaje nocturno 12,74 2 25,48 25,47
horas extras 16,03 9,94 25,97 35 908,90 1038,72
descanso legal 128,24 1 128,24 77,65
descanso contractual 128,24 1 128,24 77,65
descanso legal trabajado SN * 1,5 128,24 192,36 1 192,36 192,35
descanso contractual trabajado SN * 1,5 128,24 192,36 1 192,36 192,35
dias compensados 128,24 2 256,48 256,47
prima dominical 29,92 29,92 29,92
bono nocturno 38% SN * cantidad de días 48,73 2 97,46 101,17
cesta básica 6,67 6 40,02 40
examen medico 59,84 0 0,00 0,00
feriado trabajado SN * 1,5 128,24 192,36 0 0,00
2283,42 2315,69 -32,27

CONCEPTOS PENDIENTES PAGADOS CON LAS PRESTACIONES SOCIALES
salario hora 62% de recargo valor hora extra cantidad montos que corresponden al actor montos recibidos Diferencia
salario normal 130,87 77,65
horas extras 9,71 6,02 15,72 10 157,24 157,24
bono nocturno 38% SN * cantidad de días 29,51 5 147,54 115,81
304,78 273,05 31,73

En ese contexto, se aprecia que se adeudan al trabajador diferencias salariales causadas en las semanas 1,2 y conceptos laborales pagados al finalizar la relación laboral, los que resultan en la suma total de Bs. 359,75, lo que redunda en el pago del bonificable que debe incrementar el salario integral que correspondía al trabajador, el cual se determina con base a la misma fórmula que se aprecia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, es el siguiente:
bonificable salario promedio 33,33% del bonificable utilidades bono vacacional salario integral
9573,63 382,95 3190,89 127,64 8,31 518,89

Establecidas las anteriores premisas se analizan los conceptos peticionados:
Por antigüedad conforme a la cláusula 28 le corresponden 4 días por cada mes, que en el presente caso se prorratean por el tiempo efectivo de servicio y resulta en 3,33 días que por el salario integral de Bs. 518,89, resulta en Bs. 1727,91, visto que el actor recibió la suma de Bs. 1.601,55 (f. 83), tiene derecho al pago de Bs. 126,36, que es la diferencia entre ambos montos.
Por utilidades, correspondía al actor la suma de Bs. 3.190,89, visto que le fue pagado por dicho concepto la suma de Bs. 3.070,94, se declara procedente el pago de la diferencia por Bs. 119,95.
En lo atinente a las horas extras diurnas y nocturnas, se advierte que era carga del actor comprobar haberlas laborados más allá de las que fueran pagadas por la empresa en el curso de la relación laboral, no habiendo actuado así el concepto es improcedente con la salvedad hecha en el cuerpo de este mismo fallo, respecto a la diferencia de cálculo entre lo que fue pagado al actor y lo que realmente le correspondía, lo que supra fue totalizado y se incluye como parte faltante de las semanas correspondientes.
En cuanto al beneficio alimentario del mes de julio, mal puede ser procedente el mismo porque en ese mes no hubo prestación de servicios por parte del actor, puesto que la relación finalizó el 16 de junio, no haciéndose observación alguna por parte del trabajador al pago del 50% efectuado para ese período (f. 84).
Con relación al día médico de egreso, el mismo aparece en la planilla de prestaciones sociales cancelado por lo que es improcedente el pedimento.
En atención a la penalidad peticionada conforme a la convención colectiva de la industria petroquímica, conforme quedó establecido en esta sentencia el régimen jurídico aplicable no es ese sino la convención colectiva de METOR, la cual no contempla penalidad para el caso de diferencia de prestaciones sociales, por tal razón resulta improcedente esta petición.
Las diferencias por las semanas reclamadas, fueron especificadas supra y globalizan la suma de Bs. 359,75.
Los conceptos declarados procedentes totalizan la suma de Bs. 606,06, siendo que no todas las pretensiones resultaron procedentes, se estima parcialmente con lugar la demanda propuesta.
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, 16 de junio de 2011 hasta el efectivo pago; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se desarrolló la relación laboral; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por perito designado al efecto. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (16 de junio de 2011), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda (1 de julio de 2015, f. 19), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que adquiera firmeza esta decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como recesos judiciales.
Dicho calculo será realizado por el experto designado por el Tribunal de Ejecución, él cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sin embargo, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano RAMÓN CLEMENTE GUERRA VILLARROEL en contra de la sociedad mercantil GBC, INGENIEROS CONTRATISTAS, C.A. Y SIN LUGAR frente a la sociedad METANOL (METOR S.A.) C.A., todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo. Así mismo tampoco se causan por la declaratoria sin lugar, ello conforme a la parte final del artículo 64 de la ley adjetiva laboral.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Provisoria,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero