REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


ASUNTO: BP02-O-2017-000001
ACCIONANTE: SERVICIOS AISCAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de julio de 1981, bajo el nro. 42, tomo 22-A, con posterior modificación inscrita por ante la misma oficina de registro el 2 de mayo de 1991, bajo el nro. 40, tomo 14-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ANDREINA ROMERO QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 87.899, según sustitución de poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, autenticado en fecha 16 de enero de 2017, bajo el nro. 5, tomo 6.
ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAEZ, titular de la cedula de identidad nro. V.- 8.200.871 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 23.239.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


El presente asunto, versa sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ANDREINA ROMERO QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 87.899, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR, C.A., quien luego de explanar consideraciones en el libelo, respecto a la competencia de este juzgado para conocer de esta demanda constitucional y sobre la admisibilidad de la misma, argumenta que: Considera se le vulneró a su representada en sede administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías sobre las que citó algunos criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Narra la representante judicial de la presunta agraviada, que el 24 de octubre de 2016 su representada fue notificada de un proyecto de convención colectiva presentado por la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AÉREO, AFINES Y CONEXOS (BOLIAEREOS), con la intención de discutir tal proyecto con su representada, fijándose para el día 25 de octubre de 2016 la instalación de la junta conciliadora, con el objeto de iniciar el proceso de negociación colectiva obrero-patronal y que así lo hizo constar por escrito en el expediente administrativo.
Argumenta que los tomaron por sorpresa por varias cuestiones, entre ellas, que fueron notificados sin recibir copia del proyecto con la boleta de notificación, procediendo en tiempo oportuno a esgrimir sus alegatos y defensas conforme al artículo 439 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras, en ese procedimiento administrativo.
Que el artículo 448 de la citada ley, contiene las normas reguladoras del procedimiento a seguir por el órgano administrativo, a fin de alcanzar el perfeccionamiento de la notificación para que se materialice el acto notificatorio, y que en el presente caso no se cumplió con tales requisitos, pues señala que exige la norma:
Que el proyecto presentado por el aludido sindicato sea admitido, estimando que ello se cumplió, aunque se les ha impedido el acceso al expediente.
Que el órgano administrativo fije la primera reunión para dar inicio a las negociaciones dentro de los 30 días siguientes a la admisión; que tal circunstancia no la pueden afirmar en virtud de no haber tenido acceso al expediente, no pudiendo realizar el cómputo entre la fecha de presentación del proyecto, la fecha del auto de admisión y la fecha en la que se ordena la comparecencia de su representada.
Remisión de la copia del proyecto, en tal sentido alegan que esta exigencia de la norma es vital para garantizar el derecho a la defensa, que al no acompañarse están impedidos de revisar si el proyecto sindicato tiene representatividad en la entidad de trabajo SERVICIOS ISCAR, C.A., debido a que en dicha empresa se encuentra constituida otra organización sindical con afiliados, y la naturaleza jurídica y ámbito de aplicación del proyectado sindicato, así como la conformación válida de su junta directiva, afiliados, acta de afiliación, acta de aprobación mediante asamblea de proyecto, firmantes y otras circunstancias necesarias para la defensa de su representada.
Que en el presente caso el órgano administrativo ha impedido el ejercicio del derecho a la defensa al establecer, una vez materializada la notificación, menos de 24 horas para la instalación de la junta de negociación, incumpliendo lo ordenado en el artículo 448 de la mencionada ley sustantiva laboral, la cual indica que debe acompañarse a la notificación la copia del proyecto para garantizar el derecho a la defensa, y que la intempestividad de la orden de comparecencia, así como el no acompañamiento de la copia del proyecto y el no acceso al expediente hace inviable que se pueda preparar para alcanzar la negociación. Y que como consecuencia de la violación constitucional citada, que comporta la única oportunidad para oponer alegatos y defensas, que son necesarias para subvertir el intento de negociación de una convención colectiva en términos de ilegalidad, en su decir, cometida por el órgano administrativo; por cuanto ese despacho no ha decidido dentro de los 5 días siguientes de los alegatos presentados por la empresa, trasgrediendo las siguientes normas: artículos 361, 371, 372, 432, 436, 437, 438, 439 y 448 de la actual ley sustantiva del trabajo.
Que la Inspectoría del Trabajo ha impedido que la empresa hoy quejosa pueda ejercer el derecho a la defensa contenido para el caso que nos ocupa en el artículo 439 de la ley sustantiva, al no acompañar la boleta de notificación a la que hace alusión la norma en cuestión del requisito expreso de acompañar a la misma la copia del proyecto de convención y no decidir dentro de los 5 días hábiles sobre la procedencia o no de los alegatos, vulnerando el debido proceso.
Que además la Inspectoría del Trabajo comete un error inexcusable al no diferenciar las instituciones básicas del derecho colectivo, pretendiendo obligar a la empresa a iniciar unas negociaciones de UNA SUCURSAL de una entidad de trabajo, confundiéndola con un CENTRO DE TRABAJO.
Que en el caso denunciado es importante aclarar que la entidad de trabajo funge como sujeto pasivo y que tiene su dirección fiscal en la ciudad de Maracaibo estado Zulia y una de sus sucursales en Barcelona – estado Anzoátegui, donde erróneamente se desea iniciar unas discusiones contentivas de un proyecto de convención colectiva, con ello señala la quejosa en amparo que…cuando una entidad de trabajo tenga departamento o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención colectiva que celebre con la organización sindical que represente a la mayoría de sus trabajadores y trabajadoras, se aplicará a los departamento o sucursales. En consecuencia, el proyecto de convención colectiva no debió introducirse en el estado Anzoátegui sino debió ser interpuesto en el estado Zulia y esa una de las defensas que se nos niega hacer en la oportunidad procesal correspondiente.
Como actuaciones violatorias de la agraviante refiere las siguientes:
Conculcamiento al derecho a la defensa y al debido proceso por ausencia del respectivo auto de admisión del proyecto presentado. Señala que una vez recibido el proyecto, debió librarse el auto de admisión donde se debe ordenar la notificación de la proyectada. Sin embargo, tal formalidad no se cumplió y en lugar de ello se procedió a librar la boleta de notificación sin decisión expresa de la titular del órgano administrativo, que ello lesiona el derecho a la defensa y deriva en una flagrante violación al debido proceso toda vez que impide atacar la decisión contenida en el auto antes de producirse vicios subsiguientes que han maculado todo el procedimiento administrativo.
Conculcamiento al derecho a la defensa y al debido proceso por haberse omitido el cumplimiento del artículo 439 y 448 de la ley sustantiva laboral y que ello impidió a la quejosa, en la oportunidad legal correspondiente realizar los respectivos alegatos y defensas necesarios para poder objetar y denunciar falencias tanto del presentante del proyecto como de la misma Inspectoría.
Conculcamiento al derecho a la defensa y al debido proceso por ausencia de decisión del pedimento realizado en la primera oportunidad que la empresa fue convocada para el inicio de la discusión del proyecto de convención colectiva de fecha 25 de octubre de 2016.
Conculcamiento al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto habiéndose hecho las denuncias respectivas por los vicios en que incurrió el órgano administrativo, el funcionario que preside los subsiguientes actos convocados por la Inspectoría del Trabajo de forma inconstitucional nombra, asumiendo el lugar de la empresa la representación de la junta negociadora en acto celebrado el 27 de octubre de 2017 (f. 146 y 149 exp. adm.).
Prosigue señalando que además de las denuncias de inconstitucionalidad, el ámbito subjetivo del presente recurso lo constituye la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Anzoátegui (f. 230) contentivo del auto de mero trámite sin fecha pero que la decisión contenida en él es fatal y sus efectos son definitivos, toda vez que de forma exigua insiste la Inspectoría en haber cumplido los extremos del artículo 448 de la ley sustantiva laboral, no haciendo mención del cumplimiento del artículo 439, ordenando el inicio de las negociaciones vulnerando la defensa de la empresa de forma reiterada y consecutiva , debiendo el órgano administrativo ordenar la reposición de la causa para subsanar el vicio o emitir un nuevo auto con fecha cierta.
Conculcamiento al derecho a la defensa y al debido proceso por no tener acceso al expediente administrativo, el cual ha sido negado para su revisión reposando en un lugar distinto al archivo público.
Acto administrativo representado por acta de fecha 19 de enero de 2017 (rectius 13), en la cual el funcionario que preside el acto convocado por la Inspectoría del Trabajo del estado Anzoátegui, incurriendo en un nuevo atentado a la Constitución y a la ley, suplanta el derecho de la empresa de nombra la Junta Conciliadora para las negociaciones obrero patronal y nombra el órgano la junta que representará a la empresa lo que constituye de forma evidente la imposibilidad de la Inspectoría del Trabajo de proseguir con el procedimiento administrativo.
Luego de referirse a la admisibilidad de la acción de amparo, los medios probatorio, la solicitud de medidas cautelares innominadas, concluye peticionando que se admita la presenta acción de amparo, decrete la medida preventiva y declare con lugar la acción propuesta, dictando el mandamiento de amparo constitucional.
La demanda contentiva de la tutela constitucional fue debidamente recibida en este juzgado en fecha 6 de febrero de 2017 y admitida por auto del 26 del mismo mes y año luego de ello fueron practicadas las notificaciones respectivas.
Estampada la certificación de todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 14 de febrero del año en curso, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública el 15 del mismo mes y año, materializándose el acto el 20 y sus prolongaciones el 22 y 24 de los corrientes; oportunidad en la que la parte accionante insistió en los hechos libelados, habiendo esta instancia proferido el dispositivo oral el 24 del mismo mes y año. Por su parte, la querellada inasistió a los actos, no obstante este Tribunal, atendiendo a los privilegios y prerrogativas de los que goza la empresa no se consideraron admitidos los hechos libelados.
La representante de la vindicta pública, solicitó la concesión del lapso de 24 horas siguientes a fin de consignar su opinión de forma escrita. Cumpliendo con ello el 22 de febrero de 2017, en el cual concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse INADMISIBLE, lo que fundamenta en el hecho de que la quejosa hizo uso de la acción de amparo constitucional, la cual sólo es posible si existe una violación de derechos y garantías constitucionales, siempre que no exista una vía ordinaria que permita resolver la situación presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, por cuanto la acción de amparo tiene una carácter extraordinario y únicamente procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones u omisiones.
En cuanto a las pruebas ofertadas por el accionante en amparo, se aprecia que promovió copia certificada de las actuaciones administrativas cursantes ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, las cuales fueron admitidas en la instalación de la audiencia y evacuadas en la prolongación, en virtud de haberse practicado el 21 de febrero del presente año inspección judicial promovida por la presunta agraviada, de conformidad con sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el nro. 7 proferida en fecha 1 de febrero de 2000, caso JOSE AMADO MEJIA; desprendiéndose de esas probanzas lo siguiente:
Ratificó el mérito que se evidencia de la documental cursante en autos, consistente en copia certificada del expediente administrativo nro. 003-2016-04-00005, cuyas actuaciones más relevantes son descritas de la forma siguiente:
Folio 1 (f. 26 p1), acta del 22 de agosto de 2016 en la que se deja constancia que los representantes del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA AÉREA, AFINES Y CONEXOS (BOLIAEREOS) presentaron 3 ejemplares de proyecto de convención colectiva para ser discutido con la entidad de trabajo, solicitando la notificación de ella en el Aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui de Barcelona. Acto seguido el funcionario del trabajo dejó constancia de la documentación consignada para su estudio y consideración, así mismo deja constancia que el fuero sindical requerido se pronunciará el Inspector del Trabajo Jefe mediante auto separado. (Destacado del Tribunal).
Seguidamente, entre los folios 27 y 29 del expediente judicial en su primera pieza, pero sin numeración aparente del órgano administrativo, comunicación dirigida a la Inspectora (del Trabajo) por la cual se señala que se anexan a tal misiva recaudos necesarios para la solicitud del inicio de discusión del proyecto de convención colectiva del trabajo 2016/2018, a ser discutido entre SERVICIOS ISCAR, C.A. y El Comité Ejecutivo Nacional Provisional de BOLIAEREOS. Seguidamente, a partir del folio 30 estatutos del sindicato SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AÉREO, AFINES Y CONEXOS (BOLIAEREOS); del folio 69 al 75, el acta constituida del sindicato; del folio 76 al 78, solicitud de registro de proyecto de organización sindical del primer SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA AÉREA, AFINES Y CONEXOS (BOLIAEREOS); del 79 al 80 auto suscrito por el Director de Registro Nacional de organizaciones sindicales con relación a la conformación de la seccional del Estado Anzoátegui de la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA AÉREA, AFINES Y CONEXOS (BOLIAEREOS); al folio 81, convocatoria respecto a la presentación y aprobación del proyecto de convención colectiva; del folio 81 al 95, acta de asamblea y firma de asistentes a la misma con relación a la aprobación del proyecto de convención colectiva; del folio 96 al 143 proyecto de la señala convención colectiva, a partir de esta copia puede comenzar a observarse la numeración del expediente administrativo, correspondiendo la primera página de este anexo con el 83 y la última con el 130; seguidamente al folio 131 (f. 144 expediente judicial), boleta de notificación de fecha 12 de septiembre de 2016 dirigida al representante de la entidad de trabajo (Servicios Iscar, C.A.), en la que se indica que se remite auto dictado por el despacho en fecha 12 de septiembre de 2016, pudiendo leerse que la notificación es para el martes 25 de octubre de 2016 a las 9:00 a.m.; al folio 132 del expediente administrativo (f. 145 del exp judicial), resultas de la notificación efectuada a la empresa, consta que la misma se efectuó el día 24 de octubre de 2016 a las 10:00 a.m.; al folio 133 (f. 146 expediente judicial), boleta de notificación de fecha 12 de septiembre de 2016 dirigida al representante del sindicato, en la que se indica que se remite auto dictado por el despacho en fecha 12 de septiembre de 2016, pudiendo leerse que la notificación es para el martes 25 de octubre de 2016 a las 9:00 a.m.; al folio 134 (f. 147 exp. Judicial), resultas de la notificación efectuada al sindicato, consta que la misma se efectuó el día 24 de octubre de 2016 a las 9:48 a.m.
Al folio 135 y 136 del expediente administrativo, acta levantada en fecha 25 de octubre de 2016 (f. 148 y 149 del expediente judicial), en la que las personas que acudieron en representación de la empresa, EDGAR JOSÉ ANDRADE, actuando como gerente de seccional encargado, asistido por el abogado EVELIO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 137.924; señalaron dos vicios, uno que los asistentes en nombre de la empresa, no tienen la representatividad de ésta y la otra fue que la notificación del presente procedimiento fue entregado sin la copia del proyecto de convención colectiva y tener el debido estudio; aclarando el asistente que la entidad de trabajo no se ha negado a dialogar sólo que no posee la representatividad. El Funcionario de Trabajo, con vista a tal exposición señala que al asistente en representación de la empresa sí posee la representatividad de ésta conforme al artículo 41 de la ley sustantiva laboral, pero no menos cierto es que la notificación …. no se acompañó con el proyecto de convención y en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 y 257 de la Constitución , se ordena librar nuevos carteles acompañados del proyecto de convención colectiva, el cual indicará la fecha y hora en la cual será pautada la presente audiencia de instalación de la discusión del proyecto de la convención colectiva presentada por ante este despacho, exhortando a las partes a la conciliación donde reine la equidad y la igualdad social…. Seguidamente se deja otro si en el que se lee: Se deja constancia que la representación patronal se negó a suscribir la presente acta a pesar que fue debidamente notificado con su debido proyecto. Es todo. Seguidamente a tal acta, de los folios 137 al 139 del expediente administrativo, cursa escrito presentado en esa misma fecha, por el cual el ciudadano EDGAR JOSE ANDRADE ROMERO, señalando que actúa en su carácter de representante legal de la empresa hace una serie de observaciones respecto a la intempestividad de la notificación, indicando que la misma se realizó el día 24 de octubre de 2016 para comparecer el día 25 del mismo mes y año, menos de 24 horas después, por lo que solicita se difiera la reunión para una nueva oportunidad en cumplimiento del artículo 448 de la ley sustantiva del trabajo.
A partir del folio 140 del expediente administrativo (f. 153 al 158 del expediente judicial) se aprecian las boletas de notificación libradas todas el día 25 de octubre, convocando para la reunión del día 27 del mismo mes, practicando la notificación en fecha 25 del mismo mes.
Por acta de fecha 27 de octubre de 2016 (f 159 al 162 p1 exp judicial); la representación de la empresa señaló que consignó escrito de 38 páginas contentivo de alegatos y defensas de oposición del acto administrativo. Seguidamente hizo una serie de observaciones respecto a lo que fue la solicitud del expediente administrativo y la entrega del mismo, así como respecto a la representatividad del sindicato presentante de la convención por cuanto no son trabajadores de la empresa, siendo trabajadores de la administración pública , que la empresa no pertenece a ese sector, por lo que el despacho no es competente y menos la empresa para sentarse a discutir un contrato colectivo con una empresa del sector público; así mismo señala que a los trabajadores de la empresa no se le hacen descuentos de cuota sindical , lo que es una norma de la organización sindical para pertenecer al mismo; igualmente no existe coincidencia del nombre ya que el comité ejecutivo de la organización sindical señala que se trata del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AÉREO, AFINES Y CONEXOS y en su cláusula cuarta del proyecto afirma que se trata de SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA AÉREA, AFINES Y CONEXOS (BOLIAEREOS), en razón de ello solicita la no admisión del proyecto de negociación colectiva. Por su parte la representación del sindicato peticiona que se desestimen los pedimentos de la empresa. En la parte final del acta en referencia se señala el diferimiento del acto para el 1 de noviembre de 2016 a las 10:00 a.m.
Por escrito de fecha 25 de octubre de 2016, presentado a las 11:40 a.m. (f. 199 y 200 del exp judicial), el ciudadano Edgar Andrade en representación como gerente de la empresa ISCAR, C.A., insiste en que no tiene la representatividad de la empresa.
Del folio 214 al 220 del expediente judicial cursa el escrito de alegatos y oposición defensas, ratificando en todo su contenido las observaciones que se esgrimieron en torno a la intempestividad de la convocatoria y ausencia de documentos fundamentales para garantizar el derecho a la defensa. Luego de una serie de observaciones, solicita que se reponga la presente causa al estado de perfeccionar la notificación bajo los parámetros establecidos en el artículo 448 de la ley, anunciando que si no se decide sobre ello en 5 días hábiles o lo hiciera en forma adversa, se apelaría por ante el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo conforme al artículo 449 de la ley; prosigue señalando el error en la denominación; en razón de lo cual solicita a la Inspectoría del Trabajo reponga la presente causa al estado de no admitir el presente proyecto en virtud a los vicios de nulidad absoluta y en caso se subsanen se perfeccione la notificación bajo los parámetros establecidos en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores.
Al folio 245 del expediente judicial cursa acta del 1 de noviembre de 2016, insistiendo nuevamente la representación de la empresa en que se de respuesta a las solicitudes efectuada en fechas 25 y 27 de octubre de 2016.
Por escrito fecha 8 de noviembre de 2016 se solicita la inhibición de la Inspectora del Trabajo (f. 247 al 255 p1), lo que fue negado por auto que riela al folio 230 del expediente administrativo (f. 260 exp judicial), por no encontrase incursa en las causales previstas en el artículo 30 de la ley adjetiva laboral.
En cuanto a la inspección judicial la misma se llevó a cabo el día 21 de febrero de 2017 (f. 10 al 13 p2) el Tribunal dejó constancia de los particulares siguientes:
En cuanto al particular “a”, El Tribunal, deja constancia por así haberlo indicando el notificado que el expediente administrativo N° 003-2016-04-00005, reposa en la Sala de Derecho Colectivo, en vista de que no hay Inspector Conciliador desde hace más de un año, la Inspectora Jefe es la encargada de llevar las Convecciones Colectivas. En cuanto al Libro de solicitudes de expediente correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2016, y su negativa de exhibición del expediente N° 003-2016-04-00005, el notificado informa que el funcionario sube al despacho y se asientan en un libro de solicitudes y el funcionario lo ubica en la oficina donde se encuentre y lo entrega al solicitante. El Tribunal hecha la revisión al Libro de solicitudes de expedientes llevados por la Inspectoría del Trabajo el cual le fue suministrado por el notificado, correspondiente a los meses peticionados, aprecia que se observan del mismo las siguientes fechas de solicitud del expediente; el 26 de octubre de 2016 fue solicitado por el ciudadano Edward Sibala, titular de la cedula de identidad N° V-7.765.934 y la observación aparece no visto, el 27 de octubre fue solicitado por el ciudadano Edward Andrade, titular de la cedula de identidad V.10.303.063, y la observación que aparece es devuelto; el 16 de noviembre fue solicitado por Teófilo Reyes, titular de la cedula de identidad N° V-4.524.598, y la observación se encuentra en despacho; el 18 de noviembre fue solicitado por la Andreina Romero, titular de la cedula de identidad n° V-13.370.193, sin observación; el 24 y 28 de noviembre Edward Andrade, titular de la cedulad de identidad N° 8.307.640, y la observación devuelto, así como no visto, está en oficina del Inspector o dra., en el número de página 308 aparece una solicitud sin fecha por Iscar Trabaj. Y dice no visto. En cuanto al particular “b”: El tribunal deja constancia de cualquier otra circunstancia señalada por la promovente en la práctica de la inspección.- A tal efecto la apoderada judicial del accionante en amparo solicita se deje constancia de lo siguiente: Si de la revisión del expediente administrativo se observa el auto de admisión de la solicitud presentada de conformidad con el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. El Tribunal deja constancia por así haberlo apreciado que existen en el folio uno del expediente administrativo 003-2016-04-00005 acta de fecha 22 de agosto de 2016 levantada por la Inspectora del Trabajo Paulina Fernández Artavia mediante la cual se recibe tres ejemplares de proyecto de convención colectiva, se indica en el acta, uno en original y dos en copias presentados por los ciudadanos Julianny Méndez y Jesús Guedez, cedulas de identidad Nros. 16.853.532 y 6.470.592 respectivamente, actuando en su condición de vicepresidenta y secretario de contratación colectiva, conflictos y reclamos del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJDORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA AEREA, AFINES Y CONEXOS (BOLIAEREOS), para ser discutidos con la entidad de trabajo SERVICIOS ISCAR C.A., dejando constancia el funcionario que preside el acto de la documentación consignada, para su estudio y consideración y asimismo que respecto al fuero sindical requerido se pronunciara por auto separado.- No constatándose la existencia de auto de admisión en este expediente administrativo. Asimismo pide la promovente si luego del 27 de octubre de 2016 existe algún pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo respecto a las solicitudes efectuadas por la accionante en Amparo en el acta de esa fecha y en el escrito de alegatos y oposición de defensas que corre inserto en los folios 201 al 207 del expediente administrativo inspeccionado que presentó ese mismo día.- El Tribunal de la revisión efectuada al expediente anterior señalado aprecia que existe un auto de fecha 28 de octubre de 2016 cursante al folio 210 acordando la emisión de unas copias, acta de fecha 01 de noviembre de 2016, acta del 10 de octubre de 2016, auto sin fecha cursante al folio 230, acta de fecha 18 de noviembre de 2016, auto del 18 de noviembre de 2016 en el cual se hacen unas correcciones de fecha y errores materiales evidenciándose del expediente de Amparo llevado por este Juzgado que el mismo reposa en el folio 263 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 25 de noviembre de 2016, todos de la primera pieza del expediente administrativo y aperturandose una segunda pieza donde constan auto de apertura de fecha 25 de noviembre de 2016, auto del 14 de diciembre de 2016, auto del 09 de enero de 2017, acta de fecha 13 de enero de 2017, las cuales constan en el expediente contentivo de la demanda de Amparo con excepción del auto del 14 de diciembre de 2016 en el cual se dejó constancia que no había despacho en esta Inspectoría. Constando el Tribunal de todo ello que las descritas actuaciones no se observan que se haya emitido pronunciamiento respecto a la solicitud de inadmisión de la solicitud del proyecto de Contratación Colectiva y otras presentadas por la accionante en amparo el 27 de octubre de 2016. Seguidamente la promovente requiere del Tribunal deje constancia que el escrito cursante al folio 186 y 187 no está agregado a la fecha correlativa, el cual fue agregado en copia fotostática en acta levantada en fecha 27 de octubre de 2016, y si el mismo está en original en el expediente en el orden correlativo de la fecha que fue consignado por el ciudadano Edgard Andrade, el Tribunal deja constancia de la revisión del expediente administrativo inspeccionado que el escrito comentado del 25 de octubre de 2016 se encuentra agregado al expediente administrativo posterior al acta de fecha 27 de octubre de 2016 en copia simple. La promovente igualmente requiere se deje constancia si existe pronunciamiento de la Inspectora Paulina Fernández Artavía respecto a la solicitud planteada por ellos el 10 de noviembre del 2016 en el cual se le pide a la funcionaria se inhiba de conocer el asunto; en este sentido el Tribunal aprecia que existe pronunciamiento en auto en principio sin fecha y que posteriormente en auto de fecha 18 de noviembre de 2016, se deja constancia que el mismo fue elaborado el 14 de noviembre de 2016 aun cuando se indica en los folios 231 y 232 se atisba que se indica textualmente “ se corrige el error material del auto cursante en el folio 231 y 232, siendo que se emitió por error sin la fecha, siendo que el mismo se elaboró y se emitió el día 14 de Noviembre del 2016..”; se indicó en el auto cursante al folio 230 del expediente administrativo y que reposa en el folio 260 del expediente de Amparo, la Inspectora del Trabajo considero improcedente la solicitud de inhibición propuesta por no estar presente ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic), ni por haberse presentado prueba alguna. Seguidamente la promovente requiere del Tribunal se deje constancia si en el expediente administrativo existe poder del ciudadano Edgard Andrade, titular de la cedula de identidad N° 8.307.640, en representación de la empresa SERVICIOS ISCAR C.A. El Tribunal deja constancia por así haberlo observado del expediente administrativo no se verifica poder otorgado al ciudadano EDGARD ANDRADE, ya identificado. Seguidamente la promovente requiere del Tribunal que deje constancia de las documentales consignados por su representada en fecha 13 de enero de 2017, por ante la unidad de trámite de archivo las cuales no cursan al expediente: El Tribunal deja constancia que de la revisión del expediente administrativo no constan escrito alguno con esa fecha solo reposa acta levantada en esa data y boleta de notificación librada a los miembros del Sindicato y a la empresa SERVICIOS ISCAR, C.A., así como de la solicitud de copias certificadas: Igualmente requiere del Tribunal la promovente deje constancia del libro de registro de entrada de esta Inspectoría si el ciudadano EDGARD ANDRADE hizo acto de presencia en la sede de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 13 de enero de 2017. El Tribunal observa del libro de control de usuarios facilitado por el notificado aparece el día 13 de enero de 2017 el nombre del ciudadano EDGARD ANDRADE, cedula de identidad N° 8.307.640, se indica ISCAR, UTRA, 08:45 a.m. …. (Destacados de este Tribunal)

Por ser la constatación directa de hechos por parte de la juez de este Tribunal merece valor para la presente causa, advirtiéndose que sobre su trascendencia para la causa, en la motivación del fallo se hará mención expresa respecto a lo que abone para la resolución de la presente acción de amparo.

MOTIVA

Conforme a los hechos libelados, observa esta juzgadora que se denuncia el quebrantamiento de las garantías constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso, concretamente basado en las circunstancias que de seguidas se resumen y que resultan presuntamente violatorias de tales derechos, causados por la accionada en amparo:
Que la Inspectora del Trabajo citada, le conculcó en debido proceso y el derecho a la defensa al notificarla en fecha 24 de octubre de 2016 de un proyecto de convención colectiva presentado por la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AÉREO, AFINES Y CONEXOS (BOLIAEREOS) con el fin de ser discutida con la empresa (SERVICIOS ISCAR, C.A.), fijando el primer acto de conciliación antes de las veinticuatro (24) horas de acontecida la notificación, esto es, para el día 25 de octubre de 2016, omitiendo pronunciarse sobre la admisión de la solicitud del proyecto de convención o cuanto menos así lo infiere, por cuanto también alega, no haber tenido acceso al expediente administrativo; que el ente ministerial sólo se limitó a recibir el citado proyecto el 22 de agosto de 2016 y posteriormente procedió a librar boleta de notificación el 12 de septiembre de 2016 sin auto de admisión; así como no le adjuntó a la notificación copia del proyecto de convención. Que en distintas ocasiones realizó solicitudes ante la Inspectora del Trabajo, concretamente desde el 27 de octubre de 2016 no obteniendo respuesta o pronunciamiento alguno dentro del lapso legal de cinco (5) días hábiles siguientes, inobservando el órgano administrativo con todo ello, el cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 448 y 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y que todo ello le impidió a la accionante en amparo realizar los respectivos alegatos y defensas necesarios para objetar y denunciar inexactitudes tanto del proyecto como de la misma Inspectoría. Del mismo modo, denuncia la violación de tales garantías en virtud de que, aún cuando le fueron denunciados a la funcionaria del trabajo los vicios señalados, la que preside los subsiguientes actos suplanta a la empresa de forma inconstitucional y procede a nombrar la representación de la junta negociadora; de la misma manera señala que el amparo va dirigido contra la decisión emitida por el órgano administrativo cursante al folio 230 (folio 263 p1 expediente judicial), contentivo de un auto de mero trámite sin fecha y que la decisión allí contenida es fatal y sus efectos definitivos en perjuicio de la empresa hoy accionante en amparo, ya que la Inspectoría del forma exigua insiste en haber cumplido los extremos del artículo 448 de la actual ley sustantiva laboral, sin hacer mención del acatamiento a lo dispuesto en el artículo 439 ejusdem, ordenando el inicio de las negociaciones, cuando debió ordenar la reposición de la causa.
Con vista a lo anterior, considera necesario esta juzgadora, sobre la base de las garantías de orden constitucional denunciadas por la sociedad mercantil accionante, remitirnos al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual textualmente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.


Se vislumbra del precitado dispositivo constitucional, que todo proceso o actuación, sea de carácter administrativa o judicial debe estar indefectiblemente envuelto por la garantía del debido proceso, capaz de ofrecerle al administrado o justiciable la posibilidad de ejercer con libertad y amplitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en el ejercicio y defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditar sus alegatos y defensas.
En relación a tales tutelas contenidas en el texto fundamental de nuestra Nación, referidas al derecho a la defensa y al debido proceso, abundantemente se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citar en este acto sentencia número 5 del 24 de enero de 2001, en la cual estableció lo siguiente:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En lo atinente al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias... "

Resulta igualmente indispensable, a los efectos de resolver esta instancia el asunto planteado, observar lo previsto en los artículos 448 y 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en los que la parte querellante en amparo alega la falta de acatamiento en aquel procedimiento por parte del ente ministerial, los cuales disponen:

Artículo 448. Admitido el proyecto de convención colectiva de trabajo, el inspector o la inspectora de trabajo fijará la primera reunión para dar inicio a las negociaciones de la Convención Colectiva de Trabajo dentro de los treinta días siguientes a la admisión, notificándole al patrono o la patrona el lugar, fecha y hora de la primera reunión, y remitiéndole una copia del proyecto.
“Artículo 439. Los convocados y las convocadas para la negociación de una convención colectiva de trabajo, o aquellos terceros y aquellas terceras afectados y afectadas por ella, sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones, en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas.
Opuestas los alegatos y las defensas, el Inspector o la Inspectora del Trabajo decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector o de la Inspectora del Trabajo, se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social. El lapso para apelar será de diez días hábiles. Si el Ministro o la Ministra no decidiese dentro del lapso previsto en la Ley que rige la materia de procedimientos administrativos o lo hiciere en forma adversa, el afectado o la afectada podrá recurrir ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro del lapso establecido en la Ley.
De acuerdo a las normas sustantivas laborales citadas, una admitido vez un proyecto de convención colectiva, el inspector del trabajo tiene el deber de fijar la primera reunión conciliatoria a fin de iniciar las negociaciones sobre la convención colectiva de trabajo, dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a su admisión, debiendo a tal efecto notificar al patrono sobre el lugar, fecha y hora en que tendría lugar el primer acto, adjuntándole copia del proyecto de convención colectiva presentado por el sindicato de trabajadores, lo cual es impostergable, puesto que esa inaugural reunión constituye el único y preclusivo momento, con el cual cuenta el patrono para desarrollar sus alegatos y oponer las defensas que creyere convenientes respecto a la improcedencia de las negociaciones, estando vedada la posibilidad de efectuarlo en otra oportunidad. Planteados los alegatos y defensas por el empleador, el funcionario del trabajo debe emitir pronunciamiento sobre su procedencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, decisión contra la cual puede insurgir el interesado mediante la apelación oída en un sólo efecto por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social según las previsiones que consagra la norma 439 señalada.
Ello así, resulta imperioso analizar las actuaciones administrativas contenidas en el expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de esta ciudad sobre el cual este Tribunal practicó inspección judicial en fecha 21 de febrero de 2017, reposando en autos copias certificadas del mismo, ambas con valor probatorio, para poder verificar si se materializaron las trasgresiones de orden constitucional denunciadas por la accionante en amparo y que por esta acción propuesta deba ser restituida la presunta situación jurídica infringida. En ese sentido, aprecia esta juzgadora que ciertamente en fecha 22 de agosto de 2016 fueron recibidos tres (3) ejemplares del proyecto de convención colectiva uno (1) en original y dos (2) en copias y anexos, presentado por el SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA AÉREA, AFINES Y CONEXOS (BOLIAEREOS) para ser discutida con la empresa SERVICIOS ISCAR, C.A., dejando constancia el funcionario del trabajo de la documentación consignada para su estudio y consideración, así como hizo constar que sobre el fuero sindical solicitado se pronunciaría por auto separado.
Se atisba que en fecha 12 de septiembre de 2016, fueron libradas boletas de notificación tanto a la empresa hoy accionante en amparo como a los miembros de la junta directiva de la organización sindical, del texto de ellas se desprende que textualmente se indica “…Anexo a la presente se le remite ejemplar del Auto dictado por este Despacho en fecha 12 de Septiembre de 2016, el cual por si solo se explica, con ocasión al proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado…” (Sic), siendo notificados las partes el 24 de octubre de 2016, el sindicato a las 9:48 a.m., y la empresa a las 10:00 a.m., convocándoseles para el día siguiente (25 de octubre de 2016) a las 9:00 de la mañana, a fin da dar inicio a las negociaciones conciliatorias en virtud del proyecto de convención colectiva producido; abriéndose el acto el 25 de octubre de 2016, comparecieron la representación sindical como el ciudadano EDGAR JOSE ANDRADE ROMERO, cédula de identidad nro. 8.307.640, en su condición de gerente seccional encargado de la empresa SERVICIOS ISCAR, C.A., asistido por el abogado EVELIO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 137.924, manifestando el gerente que no tenía la representatividad en ese acto de instalación y que sólo comparecía a los efectos de presentar escrito, en el cual indican que no se acompañó a la notificación que recibió, copia del proyecto de convención colectiva, solicitando nueva oportunidad para que se hiciera la debida notificación adjuntada del proyecto de convención a fin de hacer el estudio del mismo.
De lo anterior, se puede colegir respecto a la inexistencia del auto de admisión alegado por la querellante, que ciertamente de la inspección judicial practicada por esta juzgadora en el expediente administrativo signado con el nro. 003-2016-04-00005 constante de dos (2) piezas, no se observó el auto de admisión, lo cual era deber del funcionario del trabajo emitirlo por así ordenarlo el citado artículo 448 de la ley sustantiva del trabajo, lo que implicaría además tenerse como aceptado por el Inspector del Trabajo por cumplir las previsiones legales, también con ello la certeza del cómputo del lapso para la fijación de la primera reunión conciliatoria con ocasión al proyecto de convención producido a que alude tal disposición legal.
Empero, llama poderosamente la atención de quien sentencia, el hecho relativo a que en las boletas de notificación citadas se señala “…Anexo a la presente se le remite ejemplar del Auto dictado por este Despacho en fecha 12 de Septiembre de 2016, el cual por si solo se explica, con ocasión al proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado…” (Sic), nótese que se hace referencia a un auto emitido en la misma fecha de las boletas; igualmente relevante resulta la circunstancia observada por este juzgado en el escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera en fecha 27 de octubre de 2016, por la abogada ANDREINA ROMERO QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 87.899, actuando como apoderada judicial de la empresa recurrente en amparo, mediante el cual peticionó la reposición de la causa en sede administrativa al estado de inadmitir la solicitud del proyecto de convención por estar viciado de nulidad absoluta y en el caso de que subsanara perfeccionara la notificación de su representada bajo los parámetros del artículo 448 de la actual ley sustantiva del trabajo; indicando textualmente lo siguiente “…Pareciera que se tratase de un error material, sin embargo tal fatalidad introduce una incongruencia de uno de los sujetos de la relación jurídica procesal y al no tener nosotros el debido acceso al expediente no sabemos si se tratan de dos organizaciones sindicales distintas. Y más aún cuando el error denunciado se refrenda en el auto de admisión del proyecto dado en que en el encabezamiento del cuerpo textual del mismo, específicamente lo atinente en las líneas 5 y 6 del primer párrafo la denominación del sujeto activo procesal es SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA AÉREA, AFINES Y CONEXOS (BOLIAEREOS) y en el particular “segundo” de dicho se expresa la misma denominación…” (Sic). “Énfasis de este Tribunal”. Acontecimientos que conducen a esta juzgadora a inferir que definitivamente fue admitido el proyecto de convención colectiva en la fecha en que se emitieron las boletas de notificación a las partes, es decir, el 12 de septiembre de 2016. Y más allá de eso, en el supuesto de asumirse que el acto de admisión del proyecto no se produjo, lo cual no comparte esta juzgadora por las razones anotadas, no se vislumbra que la acción de amparo, dada su naturaleza extraordinaria y excepcional, sea el único mecanismo con el que cuenta la presunta agraviada para lograr el restablecimiento de la situación que denuncia como causada en perjuicio de ella, pues conforme a su propio dicho, al considerar que el actuar del funcionario del trabajo está plagado de vicios que lo infeccionan, pudiera servirse de la demanda de nulidad y ante la falta de pronunciamiento del funcionario, también la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 93, le ofrece la posibilidad de proponer demanda por silencio administrativo, vale decir, que la accionante en amparo puede lograr la reparación de los supuestos perjuicios acometidos en sede administrativa por vía ordinaria. Máxime cuando, vemos que en el procedimiento hoy cuestionado, las partes fueron convocadas para el inicio de las negociaciones sobre el proyecto presentado, sin duda inicialmente sin el cumplimiento de las previsiones legales, en el sentido de que no se concedió tiempo prudente a la accionante para preparar sus alegatos y defensas adecuadamente, luego de notificada y hacerlos valer en la celebración del primer acto de reunión del 25 de octubre de 2016, más aún, tomando en cuenta que esa oportunidad era preclusiva y tampoco se le anexó a la boleta copia del proyecto de convención a discutir; sin embargo, tales deficiencias –convocatoria con menos de 24 horas después de notificadas las partes y ausencia del proyecto de convención que debía adjuntarse a la boleta librada al efecto a la empresa- fueron esbozadas y pedida su subsanación por el representante de la empresa SERVICIOS ISCAR, C.A., ciudadano EDGAR ANDRADE supra identificado, procediendo la Inspectora del Trabajo a corregir tales situaciones y a tal efecto ordenó librar nuevas boletas de notificación anexándole copia del proyecto de convención a la entidad de trabajo, todo lo cual se recoge en el acta de fecha 25 de octubre de 2016, y cumplido ello, se llevó a cabo la primera reunión conciliatoria el 27 de octubre de 2016, acto al cual comparecieron la representación sindical y la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente en amparo antes mencionada, momento en que la empresa hizo alegaciones y oposiciones, esto último se extrae de la censura que efectúa respecto a las formas en su decir, no cumplidas en la constitución del sindicato, entre ellas, alegó no tener la representatividad. Comprobándose de lo anterior, que se corrigieron las deficiencias del órgano administrativo a pedido de la representación de la empresa, pues fue notificada nuevamente la sociedad mercantil, se le acompañó copia del proyecto de convención colectiva, compareciendo los intervinientes el día y hora en que estaba previsto el acto, esto es, el 27 de octubre de 2016, levantándose ese día acta en la cual se recogieron algunas observaciones expuestas por las partes, cumpliendo con ello la exigencia del artículo 439 de la ley sustantiva del trabajo, respecto a que es el primer encuentro conciliatorio la oportunidad para que la entidad de trabajo opusiera sus alegatos y defensas.
En relación al argumento sostenido por la representación judicial de la presunta agraviada, en el sentido que la Inspectora del Trabajo no ha emitido pronunciamiento respecto a las diversas solicitudes que efectuó su representada en aquel procedimiento desde el 25 de octubre de 2016, reitera este Tribunal, que ante la falta de respuesta oportuna por parte del órgano administrativo, queda facultado el afectado de conformidad con las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de interponer la demanda correspondiente y no pretender la reparación de tales circunstancias mediante el ejercicio de la tutela constitucional objeto de decisión.
En lo atinente a que no se les permitió el acceso al expediente, el Tribunal de la inspección practicada el 21 de febrero del año en curso, no comprobó tal circunstancia puesto que se reflejan unas solicitudes, indicándose en el renglón relativo a las observaciones en ocasiones, devuelto y en otras no visto, sin que se verifique por qué causa o motivo, si fue porque la parte lo solicitó y tuvo que retirarse de la Inspectoría del Trabajo por cualquier circunstancia o por otra razón distinta. Contrariamente, se aprecia de las copias certificadas del expediente administrativo que la empresa mediante su apoderado judicial y el ciudadano EDGAR ANDRADE, quien por el cargo que ostenta en la entidad de trabajo de gerente, es su representante legal según las previsiones del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, conforme lo señaló la Inspectora del Trabajo, tuvieron la posibilidad de presentar escrito realizado peticiones sobre la base de los presuntos vicios que cubren al procedimiento llevado ante el ente ministerial, entre ellos requiriendo la reposición de la causa, solicitando la inhibición del funcionario entre otras, lo que hace concluir que tuvieron acceso al expediente administrativo.
En cuanto a la vulneración por parte del funcionario del trabajo alegada por la presunta agraviante, respecto a que la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo en auto sin fecha cursante en el folio 230 del expediente administrativo (f. 260 expediente judicial), el cual considera resulta fatal y que sus efectos van en detrimento de su representada, por cuanto en el mismo el órgano administrativo insiste en haber cumplido las previsiones del artículo 448 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual piensa no es cierto; del mismo modo, esta juzgadora encuentra que no resulta viable pretender atacar el aludido auto mediante esta espacialísima demanda de amparo constitucional, más aún cuando se atisba que sobre esa omisión el funcionario del trabajo en auto posterior dictado el 18 de noviembre de 2016 (f. 263 expediente judicial), indica corregir el error material. En todo caso, de considerar, la recurrente que esas actuaciones estas viciadas de nulidad debe proponer la demanda contenciosa correspondiente.
En relación a la trasgresión delatada, relativa a que la Inspectora del Trabajo suplantó a la empresa en la designación de la junta conciliadora, también aprecia esta juzgadora que esta denuncia puede plantearse y resolverse mediante la proposición de una demanda ordinaria propia de la materia contenciosa administrativa.
Cabe destacar que durante la audiencia constitucional oral y pública celebrada por esta instancia el 20 de febrero de 2016 y su prolongación el 22 del mismo mes y año, la representante judicial de la accionante en amparo denunció hechos nuevos, como que la Inspectoría del Trabajo le vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso al no concederle término de distancia, cuando su representada tiene su asiento principal en el Estado Zulia e hizo denuncias respectos a supuestas vulneraciones en la Inspectoría del Trabajo en aquel procedimiento posteriores al 17 de enero de 2017, fecha esta de la presentación de la demanda de amparo que hoy nos ocupa; en tal sentido, dada la novedad y extemporaneidad de las delaciones anotadas este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.
Por las consideraciones citadas, al estimar esta juzgadora que la parte actora en amparo plateó su pretensión constitucional, sin haber agotado las vías o mecanismos legales ordinarios para procurar alcanzar su cometido con los que cuenta, ello genera como consecuencia en sujeción a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inadmisibilidad de la demanda propuesta y así se resuelve.
DECISIÓN:
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR, C.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, supra identificadas, conforme el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese. Regístrese, déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha, siendo 9:50 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES ROMERO