Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2017-000631
ASUNTO : BP01-S-2017-000631
ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pronunciarse sobre la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, interpuesta por la Abog. GLORIA MOLINA, en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra del ciudadano CESAR JUNIOR EVER DIAZ COVA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.543.424; con fundamento en el artículo 236 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; este tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
Capítulo I
DE LA SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO
En esta misma fecha la vindicta pública presentó escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en el que arguyó lo que sigue:
“…En consideración a las circunstancias de hecho precedentemente narradas y en atención a que existen suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el ciudadano CESAR JUNIOR EVER DIAZ COVA, anteriormente identificado, guarda relación con la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GENESIS CAROLINA CHOPITE MONGUA; solicito el particular siguiente: Se decrete en contra del ciudadano CESAR JUNIOR EVER DIAZ COVA, Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal, estimando que nos encontramos delante de la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que él ha sido autor en la comisión del hecho punible que se investiga y atendiendo al peligro de fuga generado iures et de iures de pleno derecho por cuanto se busca el enjuiciamiento de éste por la comisión de un hecho punible que merece pena cuyo limite superior supera los diez (10) años de privación de libertad; y en consecuencia, solicito igualmente se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes cuerpos policiales y de investigación, a los fines que se haga efectiva la misma en contra del ciudadano CESAR JUNIOR EVER DIAZ COVA y se logre su sujeción al proceso que se sigue en su contra”.
Capítulo II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Por cuanto de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha se presume que el ciudadano CESAR JUNIOR EVER DIAZ COVA, antes identificado se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana GENESIS CAROLINA CHOPITE MONGUA, en virtud de encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, para considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que, en razón de lo planteado, fundamenta su solicitud ya que se encuentra acreditada en autos la existencia de:
a) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA.
Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
b) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉ EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. Tales elementos lo constituyen:
PRIMERO: DENUNCIA COMUN: K-16-0083-01118, de fecha 08 de Mayo del año 2016, formulada por la ciudadana GENESIS CAROLINA CHOPITE MONGUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.665.502, ante el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística Sub Delegación Puerto la Cruz del Estado Anzoategui. Quien expuso lo siguiente:
"Vengo a denunciar a mi pareja CESAR EVER JÚNIOR DÍAZ COVA, ya que el día de ayer sábado 07-05-2.016, como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, tuvimos una discusión, donde tomo una actitud agresiva y me empezó a golpear en diferentes partes del cuerpo, es todo" .SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que se suscitó el hecho que denuncia? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en la casa de mi ex pareja ubicada en la Urbanización Las Acacias, Calle b, casa numero 26, Sector el Paraíso, Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,* el día de ayer sábado 07-05-2.016, como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente". SEGUNDA PREGUNTA: ¿tfiga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado del hecho que narra? CONTESTO: "Si, mi cuñada EVERY DÍAZ". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como CESAR EVER JÚNIOR DÍAZ COVA? CONTESTO: "El puede ser ubicado en la Urbanización Las Acacias, Calle b, casa numero 26, Sector el Paraíso, Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas del ciudadano CESAR EVER JÚNIOR DÍAZ COVA? CONTESTO: "Es de tez blanco, contextura regular, de 1.85 de estatura aproximadamente, cabello castaño, de 29 años de edad y tiene unos tatuajes en el pecho". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano que menciona como partícipe del hecho? CONTESTO: "El se llama EVER JÚNIOR DÍAZ COVA, nació en Caracas, Distrito Capital, tiene 29 años de edad, profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad V-18.534.424". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resulto lesionada, al momento del hecho? CONTESTÓ: "el me golpeo en la cara y la espalda". SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, el ciudadano CESAR EVER JÚNIOR DÍAZ COVA, uso un arma o algún objeto contundente? CONTESTO: "El me golpeo con las manos y un palo" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego del hecho, asistió a algún centro asistencial? CONTESTO: "Si, fui al ambulatorio Nazaret, ubicado en Guanire, Puerto La Cruz, donde me dijo el doctor que solo me causo hematomas". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee informe médico que de fe de la evaluación realizada en el ambulatorio Nazaret? CONTESTO: "Si, tengo un informe médico y deseo consignarlo (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR DE MANO DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO)". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los motivos por el cual el ciudadano CESAR EVER JÚNIOR DÍAZ COVA, tomo esa actitud agresiva en su contra? CONTESTO: "Porque le dijeron que yo estaba saliendo con otro hombre". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano CESAR EVER JÚNIOR DÍAZ COVA, se encontraba bajo el efecto de una sustancia toxica? CONTESTO: "Si él estaba tomado". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho de esa naturaleza con el ciudadano CESAR EVER JÚNIOR DÍAZ COVA? CONTESTO: "No, eso ha ocurrido en varias oportunidades". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano CESAR EVER JÚNIOR DÍAZ COVA, ha estado recluido en algún organismo policial? CONTESTÓ: "No". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta del ciudadano CESAR EVER JÚNIOR DÍAZ COVA, en el sector donde convive? CONTESTO: "Su comportamiento es normal, pero conmigo es celoso y últimamente a tomado una actitud agresiva hacia mí". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No, (…)
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Mayo del año 2016, realizada el Detective Gustavo Villaroel ante el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística Sub Delegación Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, Quien expuso lo siguiente:
“En esta misma fecha siendo las 10:45 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective GUSTAVO VILLARROEL, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesa! Penal, en concordancia con los artículos 48, 49 y 50 Ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en ia presente Investigación: "iniciando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con el número K-16-0083-01118, que se instruye por uno de los delitos Contemplado En la Lev Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía de la funcionaría Detective LORENA CARAGUICHE (TÉCNICO DE GUARDIA), conjuntamente con la ciudadana: GÉNESIS CAROLINA CHOP1TE MGNGUA, denunciante en el presente caso, a bordo de la unidad P-543, hacia la siguiente dirección: SECTOR EL PARAÍSO, URBANIZACIÓN LAS ACACIAS.CALLE B. ESPECÍFICAMENTE A LA CASA NUMERO 26. PARROQUIA PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOT1LLO, ESTADO ANZOÁTEQ&l, a fin de realizar-Inspección Técnica Policial del lugar e indagar sobre ei hecho que hoy nos ocupa, una vez en la referida dirección la ciudadana acompañante nos permitió el acceso al interior del inmueble y nos señaló el lugar exacto donde se suscitaron Jos hechos, procediendo la Funcionaria Detective LORENA CARAGUICHE, a practicar la respectiva inspección técnica del lugar. Amparada en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza una ardua y minuciosa búsqueda en el lugar a fin de ubicar y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, aun presentes enel lugarle hicimos referencia a nuestra acompañante acerca de la ubicación de las personas de nombre EVERY DÍAZ y CESAR EVER JULNIOR DiAZ, quienes guardan relación con la presente causa, expresando que la primera es su cuñada y se encontraba presente en el lugar de los hechos, señalándonos a la misma optando nuestra comisión en abordarla y a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia se identificó como: EVERYD BRIYi DÍAZ COVA, de nacionalidad Venezolana, naturaí de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1985, estado civil soltero, profesión u oficio Asistente Administrativo, residenciada en el Sector ei Paraiso, Urbanización Las Acacias, calle B, casa número 26, Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, teléfono de ubicación (NO POSEE), titular de la cédula de identidad número V-18.534,998, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan ya que se encontraba presente para el momento de suscitarse el mismos. de igual manera le hicimos referencia sobre donde podía ser ubicado su hermano quien figura como investigado en el presente hecho, expresando que luego de lo ocurrido se fue de su residencia desconociendo su ubicación actual. Acto seguido le solicite que nos acompañara hasta nuestra oficina a fin de rendir declaración referente a lo ocurrido, aceptando nuestra petición sin impedimento alguno. Continuando con las pesquisas realizamos varios recorridos por el sector a fin de sostener entrevista con algún testigo o moradores que tuviese conocimiento del hecho; logrando sostener entrevistas con moradores a quienes luego de identificarnos como Funcionarios de este Cuerpo Policial e imponerles el motivo de nuestra presencia, no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, expresando a su vez no tener conocimiento del caso que nos ocupa, de igual manera que no existen cámaras en el lugar. En vista de lo antes expuesto optamos por retirarnos del lugar en compañía de la persona en mención, hasta la sede de nuestro Despacho, una vez allí se ie informó a la superioridad sobre las diligencias policiales realizadas, quien ordenó la elaboración de la presente acta de investigación penal., consigno mediante la presente acta de inspección técnica realizada. (…)
TERCERO: INSPECCION TECNICA: 1085, de fecha 08 de Mayo del año 2016, realizada el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística Sub Delegación Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección URBANIZACION LAS ACACIAS, CALLE B, CASA N°26, SECTOR EL PARAISO , MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO. PUERTO LA CRUZ. ESTADO ANZOATEGUI. Quienes expusieron lo siguiente:
“En, esta misma fecha, siendo las 09:45 toras de la constituyó y se trasladó una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas, integrada por los funcionarios adscritos a esta Sub-Delegación, hacia la siguiente dirección: Con su basamento legal en el insertos en el Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió a dejar Constancia de lo siguiente: "Tratase de un sitio de los denominados CERRADO, correspondlente a un inmueble, ubicado en la dirección antes mencionada, donde se aprecia un nivel de temperatura ambiental cálida e iluminación natural clara, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de practicar la presente inspección técnica; fachada principal de la vivienda se encuentra orientada en sentido Norte; la misma estructurada en bloques de cemento debidamente: frisados y revestidos de color blanco, con una ventana en forma cuadrada, techo vaciado en concreto, presentando como medio de acceso una reja elaborada en metal del tipo batiente, con su sistema de seguridad de cerradura a base de llaves, sin. signos de violencia y una puerta elaborada e:o madera, con su sistema de seguridad a base de cercadura a llaves, una vez traspuesto el mismo se aprecia no. espacio que funge como sala y cocina provisto de objetos muebles, todo en completo orden, posteriormente se aprecia un pasillo donde ubicamos en el extremo derecho (VISTA AL OBSERVADOR) una puerta elaborada en madera, con su sistema de seguridad, a base de pomos., con evidentes signos de violencia, una vez traspuesta la misma se aprecia no. espacio que funge como habitación apreciando iodo en completo desorden, con evidentes signos de registro, donde se realizó una búsqueda minuciosa de evidencia en los alrededores del lugar, en busca de evidencia siendo infructuoso dicha acción. Caso relacionado con la causa número K-16-0083-01118, el cual se instruye por este despachó por uno de los delitos Ley Orgánica .Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. (…)
CUARTO: ENTREVISTA DE TESTIGO: formulada por la ciudadana EVERYD BRIYI DIAZ, interpuesta ante el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística Sub Delegación Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui. Quien expuso lo siguiente:
"Resulta ser que el día de ayer sábado 07-05-2016, en horas de la noche, mi hermano CESAR EVER JÚNIOR DÍAZ COVA, estaba encerrado, en el cuarto con su pareja de nombre GÉNESIS CAROLINA CHOPITE, cuando escuche varios golpes y gritos, salí corriendo a tocarle la puerta haber que pasaba porque escuche a su hijo DILAN DÍAZ de 2 años de edad llorando, CESAR abrió la puerta y saco al niño, no quise meterme porque ellos siempre tienen esos problemas. Es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que se suscitó el hecho anteriormente narrado? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en mi casa ubicada en la » Urbanización Las Acacias, Calle B, casa número 26, Sector el Paraíso, Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el día de ayer sábado 07-05-2.016, como a las 08:30 horas de la noche aproximadamente". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado del hecho que narra? CONTESTO: "No, solo mi persona". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano CESAR EVER JÚNIOR DÍAZ COVA? CONTESTO: "en la Urbanización Las Acacias, Calle B, casa numero 26, Sector el Paraíso, Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano CESAR EVER JÚNIOR DÍAZ COVA? CONTESTO: "Si, su nombre es CESAR EVER JÚNIOR DÍAZ COVA, Nacionalidad Venezolano, Natural de la ciudad de Caracas, Estado Distrito Capital, Estado Civil Soltero, de 29 años de edad, residenciado en la Urbanización Las Acacias, Calle B, casa numero 26, Sector el Paraíso, Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad V-18.534.424, su número de teléfono lo desconozco". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas del ciudadano HÉCTOR MANUEL ROMERO? CONTESTO: "El es de tez blanco, contextura delgada, cabello de color castaño oscuro, de 1,85 de estatura aproximadamente". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los motivos por el cual el ciudadano CESAR EVER JÚNIOR DÍAZ COVA, tomo esa actitud agresiva en contra de la ciudadana GENESÍS CAROLINA CHOPITE? CONTESTO: "Porque al parecer mi hermano CESAR la esta celando de alguien". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano CESAR EVER JÚNIOR DÍAZ COVA, se encontraba bajo el efecto de una sustancia toxica? CONTESTO: "Desconozco". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho de esa naturaleza con el ciudadano CESAR EVER JÚNIOR DÍAZ COVA? CONTESTO: "No, eso ha ocurrido en varias oportunidades". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano CESAR EVER JÚNIOR DÍAZ COVA, ha estado recluido en algún organismo policial? CONTESTÓ: "No". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta del ciudadano CESAR EVER JÚNIOR DÍAZ COVA, en el sector donde convive? CONTESTO: "Su comportamiento es normal con las demás personas, pero con GÉNESIS CAROLINA CHOPITE es muy agresivo". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO:". "No, es todo"(…)
QUINTO: RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE: 356-0303-1848-16 de fecha 09 de Mayo del año 2016, suscrito por la Médico Forense Dr. Jose Manuel Guzmán B, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científica, penales y Criminalistas y practicado a la ciudadana GENESIS CAROLINA CHOPITE MONGUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.665.502, quien expuso:
Lesionada quien presenta contusión equimotica en forma de banda 1 cm de diámetro con 8 cm de longitud en cara anterior en el cuello. Contusión equimotica en ángulo externo del ojo derecho y en parpado superior del OJO izquierdo.
Múltiples contusiones equimoticas y edematosa en forma de banda de 8x4 cm de Longitud en hemitórax posterior derecho e izquierdo a nivel escapular, en cara Posterior tercio distal del antebrazo derecho e izquierdo.
c) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.
Esta de conformidad con lo establecido en los artículos 237 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dada que para el momento de la denuncia el ciudadano CESAR JUNIOR EVER DIAZ COVA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.543.424, ello en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito investigado establece una pena de quince a veinte años de prisión, aunado a ello la magnitud del daño causado.
Dicho esto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que, practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación considera que de sus resultados han surgidos elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción ya señalados en la fundamentación, para estimar que el ciudadano CESAR JUNIOR EVER DIAZ COVA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.543.424, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Siendo así las cosas y lograda la Aprehensión del imputado de autos, este estará a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su presentación ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, dentro del lapso de Legal correspondiente.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano CESAR JUNIOR EVER DIAZ COVA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.543.424, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en todos sus numerales y 237.2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda ratificada la respectiva orden y remítase la presente solicitud a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. JEIRA SALAZAR
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. ESPERANZA TORRES
|