Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2017-000272
ASUNTO : BP01-S-2017-000272
Recibida como ha sido solicitud de medidas de protección por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a favor de las victimas y su familiares, referidas a custodia residencial (Patrullaje), de conformidad con lo establecido en el articulo 21 numeral 1, de la Ley de Protección de Victima Expertos y Testigos, por cuanto las adolescentes G.M.D.C Y M.K.D.C y sus familiares han recibido amenazas de muerte, en consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, emite pronunciamiento en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se evidencia que en fecha 12/12/2016, día de la presentación de imputado, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, acordó las medidas de protección a favor de la victima, extendida a sus familiares de las establecidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia.
Ahora bien, en vista de que hasta la presente fecha los familiares de la victima manifiestan seguir recibiendo amenazas de muerte por parte de las personas implicadas en el hecho seguido en la causa BP01-S-2016-003466, llevada por este tribunal, y en aras de salvaguardar la integridad física de las victimas y sus familiares corresponde ampliar y ratificar las medidas de protección y seguridad ya impuestas en fecha 12/12/2016, establecidas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia y 8) Ordenar el acostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. Comisionando para ello a la Coordinación Policial Puerto la Cruz a los fines de que realice el referido apostamiento en la residencia de las victimas en Calle B, N 25, sector Las Delicias Puerto la Cruz. No acordando las medidas establecidas en el articulo 21 numeral 1 de la Ley de Protección de Victimas, expertos y testigos por cuanto estamos ante la Jurisdicción especial en Materia de Genero, y las medidas a imponer se encuentran establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Parcialmente Con Lugar la solicitud, de ampliar y ratificar las medidas de protección y seguridad ya impuestas en fecha 12/12/2016, establecidas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia y 8) Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por 6 meses, Comisionando para ello a la Coordinación Policial Puerto la Cruz a los fines de que realice el referido apostamiento en la residencia de las victimas en Calle B, N 25, sector Las Delicias Puerto la Cruz. No acordando las medidas establecidas en el articulo 21 numeral 1 de la Ley de Protección de Victimas, expertos y testigos por cuanto estamos ante la Jurisdicción especial en Materia de Genero, y las medidas a imponer se encuentran establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
DRA. JEIRA SALAZAR
SECRETARIA JUDICIAL
Abgda. ESPERANZA TORRES
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