Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2017-001288
ASUNTO : BP01-S-2017-001288
Visto el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, a través de cual con fundamento en lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicita la MODIFICACION de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en fecha 15 de julio de 2016 e impuestas al ciudadano EMILIANO ANGIOLINI en fecha 24 de febrero de 2017, a tal efecto, observa este Tribunal lo siguiente:
Se da inicio a la presente investigación en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA en fecha 17 de junio de 2016 por ante la Fiscalía Superior de este Estado, mediante la cual señala al ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, como autor de una serie de actos ejecutados en su contra que a su juicio afectan su estabilidad emocional o psíquica, privándola intencionalmente de los medios económicos indispensable para satisfacer sus necesidades.
Así, de las actuaciones que conforman la presente causa se consta que cursa auto de fecha 14 de junio de 2016 dictado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, mediante el cual ADMITE la solicitud formulada por la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA de Separarse del Hogar común que compartía con el ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, fundamentando la solicitante su pretensión en las vejaciones y humillaciones de la cual era víctima y con el ánimo de resguardar su integridad física y la de sus menores hijos.
En este mismo orden de ideas, dentro de la investigación preliminar adelantada por la fiscalía a cargo de la investigación fue recabado INFORME SOCIAL de fecha 01 de septiembre de 2016 suscrito por la Lic. ABIGAIL RIVAS, a través del cual se hace constar la situación de vivienda que actualmente tiene la víctima, quien luego de abandonar legalmente el hogar común se mantiene en condición de inquilla.
Asimismo fue recabada EVALUACION PSICOLOGICA practicada por el Psicólogo adscrito a la Unidad de Atención a Victima del Ministerio Publico, quien indica que diagnostico que la víctima ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA presenta una alteración emocional significativa que afecta de modo importante su salud mental, perturbaciones dentro de la integración cognitivas, ansiedad.
Igualmente se recibieron declaraciones de testigos presenciales que corroboran de alguna manera el dicho aportado por la víctima en el momento de efectuar su denuncia.
Todos estos elementos de convicción sirvieron de sustento para que la representación fiscal en fecha 24 de febrero de 2017 imputara formalmente al ciudadano EMILIANO ANGIOLINI atribuyéndole la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndolo en esa misma oportunidad de las Medidas de Protección y Seguridad que fueron decretadas en fecha 15 de julio de 2016 contenidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13, en virtud de la no comparecencia del encausado en fecha anterior para ser impuestos de las mismas.
Posterior a ello, es presentada solicitud por parte de la víctima, a través de la cual pretende se ordene el Reintegro al que era su domicilio, buscando sean garantizados sus derechos, puesto que en virtud de las privaciones de tipo económico ejecutadas por el imputado quien no le permite tener acceso a las cuentas de los bienes que conforman la sociedad conyugal, lo cual ha afectado notablemente su patrimonio, viéndose disminuidos sus ingresos limita la posibilidad de seguir sufragando el canon de arrendamiento del inmueble el cual está habitando en la actualidad.
A tal efecto se acredita en los autos como elementos probatorios que fundamentan la solicitud de modificación de medidas, Contrato Privado de arrendamiento entre la ciudadana JOHANNA RINCONES y la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA sobre un inmueble tipo vivienda que actualmente habita la víctima. Documento de propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Marina Mar, Edificio “A”, Primera Etapa, apartamento distinguido con el número 5-3, Av. Costa de la Zona Hoteles y Condominios del Sector la Península del Complejo Turístico el Morro, Lechería, cuya propietaria de acuerdo al mismo es la ciudadana CARMEN JOSEFINA GARCIA, manifestado la victima que es su progenitora, habitado actualmente por el imputado y sobre el cual se solicitó en otrora autorización al juez de protección para abandonarlo y que hoy se requiere se ordene reintegro. Copia fotostática de Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES MAREMMA IMPORT, C.A”, de la cual la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA es accionista de un 50% del capital suscrito y cuya administración está a cargo del imputado. Copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de julio de 2016, debidamente autenticada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, a través de la cual la victima solicita al imputado como administrador de la empresa la rendición de cuentas. Copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 8 de agosto de 2016, Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, a través de la cual la victima solicita al imputado como administrador de la empresa la rendición de cuentas.
Determinado lo anterior, las medidas son mecanismos especiales de protección, cuyo fundamento jurídico se encuentra en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho constitucional. Se constituyen en mecanismos óptimos para garantizar el acceso a la justicia y el cumplimiento de los derechos de las víctimas proporcionando los elementos iniciales para que sea efectiva una pronta reparación al daño que hayan sufrido las víctimas, cumplimiento así con el principio de contar con procedimientos oficiales y oficiosos que sean expeditos, justos , poco costosos y accesibles.
Su particular naturaleza viene dada por la pretensión de proteger los derechos humanos fundamentales, considerando bienes jurídicos de relevancia para la sociedad, entre otros a la vida y a la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de las mujeres. La violencia doméstica es un atentado directo contra estos derechos, establecidos como prioritarios. Por lo tanto, se debe actuar con diligencia para evitar todos los tratos crueles y degradantes que implica para la víctima el estar sometida a la violencia doméstica. Es importante destacar que estas medidas responden a una larga tradición jurídica. Tanto es así, que encontramos ejemplos de mecanismos similares en todas las legislaciones. Ejemplo de ello son los recursos de habeas corpus y el de amparo.
Dada la naturaleza de las medidas de seguridad y el objetivo que persiguen, son de aplicación inmediata y no requieren prueba alguna para su interposición. Además, son de carácter temporal; y subsistirán mientras dure el proceso tal y como lo consagra el artículo 91 de la ley especial, por lo tanto, dichas medidas NO consolidan por el contrario aseguran derechos.
Ello así, La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en forma taxativa una serie de medidas de protección dirigidas a garantizar la vida y la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de las víctimas; que son de aplicación inmediata y se justifican dada la situación de emergencia en que pueden encontrarse las víctimas. La escogencia de las medidas que serán aplicadas deben responder a una interpretación integral, o sea, siguiendo la doctrina de los derechos humanos hay un carácter de indivisibilidad en las mismas, cada una de estas responde a la protección de derechos que son igualmente necesarios, esto quiere decir que las medidas cautelares y de seguridad lo que pretenden es restablecer la seguridad jurídica a la víctima y por lo tanto cerrar todos los portillos posibles para que las misma no tenga contacto con los agresores por no tener cubierta sus necesidades básicas y evitar así que la misma entre de nuevo al ciclo de la violencia. Es por esto que estas medidas y su adecuada aplicación son prioritarias para el cumplimiento de los derechos de las victimas porque garantizan la protección, tutela y reparación.
Es por ello que por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Sobre este postulado se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, Sentencia N° 1263. Fecha 08/12/2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia".
Sobre la base de esas consideraciones, en el presente proceso existen elementos suficientes, los cuales fueron discriminados en líneas anteriores, para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en la prohibición del imputado de acercarse a la víctima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, dejándose a salvo el régimen de convivencia familiar que sea fijado por el Tribunal Competente, y prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o de sus familiares.
Se estima necesario igualmente dictar como medida de protección y seguridad la contenida en el artículo 90 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en el REINTEGRO de la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA al domicilio ubicado en el Conjunto Residencial Marina Mar, Edificio “A”, Primera Etapa, apartamento distinguido con el número 5-3, Av. Costa de la Zona Hoteles y Condominios del Sector la Península del Complejo Turístico el Morro, Lechería, disponiendo la salida inmediata del ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, por encontrarse acreditado que este era el lugar de residencia de la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos y que fue abandonado previa autorización del Tribunal de Protección competente, en virtud del temor que tenía esta sobre su integridad física y la de sus hijos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 2 numeral 9, artículo 84, artículo 90 numeral 4 y artículo 91 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Ratifica las medidas de protección decretadas en el presente caso contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en la prohibición del imputado EMILIANO ANGIOLINI de acercarse a la víctima EDELI DEL CARMEN MATA a su sitio de residencia, trabajo o estudio, dejándose a salvo el régimen de convivencia familiar que sea fijado por el Tribunal competente, y prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por terceras personas en contra de la víctima o de sus familiares. SEGUNDO: Se estima necesario igualmente dictar como medida de protección y seguridad la contenida en el artículo 90 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en el REINTEGRO de la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA al domicilio ubicado en el Conjunto Residencial Marina Mar, Edificio “A”, Primera Etapa, apartamento distinguido con el número 5-3, Av. Costa de la Zona Hoteles y Condominios del Sector la Península del Complejo Turístico el Morro, Lechería, disponiendo la salida inmediata del ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, por encontrarse acreditado que este era el lugar de residencia de la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos y que fue abandonado previa autorización del Tribunal de Protección competente, en virtud del temor que tenía esta sobre su integridad física y la de sus hijos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2 numeral 9, artículo 84, artículo 90 numeral 4 y artículo 91 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda comisionar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Barcelona a los fines de que ejecute de manera inmediata la decisión dictada por este Tribunal, reintegrando en consecuencia a la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA a su domicilio y disponiendo la salida del ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, con garantía de sus derechos constitucionales, quien está autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Notifíquese a las partes, Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABGDA. JEIRA SALAZAR.
LA SECRETARIA
ABGDA. ESPERANZA TORRES.
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