Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2017-001297
ASUNTO : BP01-S-2017-001297
Celebrada, Audiencia de Presentación el 22 de Marzo de 2017, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 96, 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal (24ª), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, al imputado; RODRIGUEZ TOVAR CARLOS EDUARDO, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DONDE NACIÓ EN FECHA 22/11/1977, RESIDENCIADO CARRERA 9, QUINTA NENE, LECHERÍA, ESTADO ANZOÁTEGUI, DE 39 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.312.786, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CAPITAN DE YATE Y COMERCIANTE, HIJO DE LOS CIUDADANOS: CARLOS RODRÍGUEZ FLORES (F) Y ANA TOVAR LEON (V). TELÉFONO: 0414-7906646, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 42 en su segundo aparte, 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 413 del Código Penal, de igual forma solicito la nulidad del acta de aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ TOVAR CARLOS EDUARDO por cuanto se evidencia que el mismo fue presentado de forma extemporánea ante el Tribunal, no obstante solicito que le conceda a la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 90, numerales 1, 5, 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y solicito medidas cautelares de las establecidas en el articulo 95 en los numeral 7 de la Ley Especial, consistentes en: 7) Remisión al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de que reciba orientación. Solicito copia de la presente acta, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Declaración del imputado; RODRIGUEZ TOVAR CARLOS EDUARDO, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, “El sábado 18/03/2017 en la noche a las 08:30 llego con dos bolsas de alimento para mi bebe y para todos ahí, procedemos a cenar, me quedo con mi bebe dándole un tetero, me quede dormido en un sofá, me despierto a las 05:00 am y me despierto porque Eyra me esta dando golpes, tomo un cuchillo para apuñalearme como lo ha echo antes y en la lucha la desarmo, inmediatamente me retiro de la vivienda, ella fue la que lanzo los platos en medio de la discusión, me fui del apartamento y cuando llego a planta bajo consigo mi moto con daños en el asiento, en el tanque de combustible y en el piso y la levanto y en eso la señora me agrede en el cuello en el lado izquierdo y me agarra la camisa y me la rompe, luego ella se cae cuando arranco la moto, luego me voy para mi casa y me estoy bañando y me toca la puerta la señora Rosa Calderón quien es la dueña de la residencia donde vivo y me dice que esta la policía de Urbaneja solicitándome, salgo a dar la cara y me detienen y Eyra me ofende ES TODO”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Visto que en la presente causa no se encuentran muy claras las circunstancias que dieron origen a la detención del imputado, ya que pareciera de otra índole de lo cual no es competencia de los Tribunales de Control de Violencia no se impusieron Medidas cautelares al imputado en consecuencia se le concedió Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 44, Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las restricciones de la Medida de Protección Nº 1, 5 Y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta tanto el Ministerio público presente algún acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 90 numerales; 1,5 y 6 de la citada Ley, la cual consiste en: 1) la remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario para su evaluación integra. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: se decreta con lugar la nulidad de la aprehensión en virtud de que el mismo fue presentado extemporáneamente, asimismo se acoge la precalificación juridica por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 42 en su segundo aparte, 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 413 del Código Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo. SEGUNDO: Se decretó la Libertad del Imputado, declarando así sin lugar la medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico y se otorgó LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1 del La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo bajo las restricciones de las Medidas de Protección establecidas en el artículo 90 numerales; 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impuso a solicitud de las partes la obligación de acudir el imputado al equipo interdisciplinario a los fines de recibir orientación. Diarícese. Regístrese y Publíquese
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DRA. JEIRA SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. ESPERANZA TORRES.
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