Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-002991
ASUNTO : BP01-S-2016-002991
Revisada como han sido las presentes actuaciones se observa que riela al folio ciento catorce (114), escrito presentado por el defensor, abogado CARLOS ENRIQUE PUERTA, en representación del ciudadano imputado de autos, ciudadano JOSE LUIS BUNCHE CANELO, Pasaporte Nº 1802752434, este Tribunal procede a realizar el correspondiente pronunciamiento:
DE LA SOLICITUD
En este sentido, una vez ingresado y debidamente tramitado el presente asunto le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el defensor, abogado CARLOS ENRIQUE PUERTA, en el que arguyo lo siguiente: “… La presente revisión me permito hacerla, en virtud que del análisis y revisión de las actas que conforman el referido expediente, donde lo único que se puede determinar con exactitud y certeza, es que mi defendido de autos fue victima de FALSO SUPUESTO, en lo cual se le ha pretendido involucrar sin ningún tipo de fundamento serio ni elemento de convicción que lo motiven en un presunto abuso sexual con penetración que nunca sucedió lo cual fue un complot maquinado por la menor denunciante y lo cual quedo plenamente evidenciado en la practica de la prueba anticipada de fecha 21/03/2017, la cual riela en el expediente . (…)”
ANTECEDENTE
En fecha 07/09/2016, se le celebró el Acto de Audiencia de Presentación, en contra del imputado JOSE LUIS BUNCHE CANELO, oportunidad en la cual se acordó “…visto que el ministerio publico imputo al ciudadano existe suficiente elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado haya sido autor o partícipe del hecho tal como se evidencia en la denuncia que corre inserta en el folio N° 04, ahora visto que se encuentran llenos los requisitos, del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considera quien aquí juzga el resultado del proceso, ya que este juzgador considera que existen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de C.DE LOS.A.R.H (IDENTIDAD OMITIDA), hecho punible éste que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que se acuerda las medida antes descrita. Negándose en consecuencia la solicitud de la defensa respecto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.,…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 249 del Código Adjetivo Penal, establece que:
ART. 249.—Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
En este sentido, debe destacarse que sobre el imputado JOSE LUIS BUNCHE CANELO, pesa una MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano JOSE LUIS BUNCHE CANELO, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:
Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 236. 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible como es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delito este que merece pena privativa de libertad, sin embargo se puede constatar de la Prueba Anticipada que la Victima expuso claramente: “ mi nombre es ….., mi mama se fue de viaje y yo me quede con el señor José….y el le pega a mi mama, y a mi no me gustaba, me regañaba con palabras, el me ponía a que limpiara la casa, y yo invente que el me había violado, para que se separa de mi mama, yo no quería vivir con el por eso invente eso, para que el fuera preso y no viviera mas con mi mama. Es todo”
Considerándose fundados elementos de convicción para estimar que el imputado no ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados en forma precedente.
Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Siendo que en el presente caso, se puede constatar que el Acusado cumple con el arraigo en el país, y que de la declaración de la Victima se puede evidenciar que el mismo no fue autor o participe de el hecho punible que se le atribuía al inicio del proceso.
En este sentido, si bien es cierto que una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el presente caso no se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de que no puede ser señalado el referido ciudadano como autor del hecho ya que consta de la declaración de la victima en calidad de Prueba anticipada que el hecho señalado no ocurrió. En consecuencia, considera este Tribunal, procedente revisar la Medida de Coerción impuesta al ciudadano JOSE LUIS BUNCHE CANELO, toda vez que la finalidad del proceso puede ser perfectamente satisfecha con la obligación por parte del imputado de presentarse cada Treinta días (30) días ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de Barcelona, permanecer atento a los llamados realizados por éste Tribunal y el Ministerio Público, la obligación de mantener actualizado sus datos de residencia y cumplir las medidas de protección impuestas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa privada, en consecuencia acuerda REVISAR la medida de privativa de libertad acordada por este Juzgado al ciudadano JOSE LUIS BUNCHE CANELO, toda vez que la finalidad del proceso puede ser perfectamente satisfecha con la obligación por parte del imputado de presentarse cada Treinta (30) días ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de Barcelona, permanecer atento a los llamados realizados por éste Tribunal y el Ministerio Público, la obligación de mantener actualizado sus datos de residencia y cumplir las medidas de protección impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Publíquese, líbrese boleta de traslado a los fines de que el ciudadano sea impuesto de la decisión aquí dictada. Notifíquese a las partes. Se ordena imprimir dos originales de un mismo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGDA. JEIRA SALAZAR
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. ESPERANZA TORRES
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