Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2017-000212
ASUNTO : BP01-S-2017-000212

Revisada como has sido las presentes actuaciones, se verifica que riela al presente asunto solicitud presentada por la ABGDA. MAIREET GUZMAN, en su condición de Defensora publica del imputado OSCAR RAFAEL MARTINEZ GUZMAN, mediante la cual solicita ampliación del lapso de presentaciones, en virtud de ello este Tribunal observa:
La Defensa publica, en el correspondiente escrito arguyo lo siguiente:
“…tal solicitud me permito hacerla en virtud de que el mencionado ciudadano, se encuentra prestando sus servicios en la empresa CERVECERIA POLAR C.A según se evidencia en constancia de trabajo, teniendo en consideración que las medidas cautelares le imponen a mi defendido la obligación de presentarse ante el órgano jurisdiccional cada quince (15) días, considerando que le causa gravamen importante, ya que podría perder su empleo, su única fuente de ingreso.

En virtud de ello, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia de la revisión de la medida, observa tal como consta a las actuaciones, el ciudadano OSCAR RAFAEL MARTINEZ GUZMAN, fue sometido al proceso mediante una Régimen de Presentaciones, con una periodicidad de cada QUINCE (15) DÍAS, sin embargo, a los fines de proceder a la correspondiente revisión este Tribunal examina la necesidad del mantenimiento o ampliación de régimen, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”

Siendo que de la revisión de las actuaciones, no emergen ninguna circunstancia que conlleve a la modificación del régimen de presentaciones, aunado a ello si bien es cierto que la defensa alega que en el escrito acusatorio no existe ningún medio probatorio en contra de su patrocinado ni medios capaz de probar los señalamiento formulados en contra del mismo, no es menos cierto que la oportunidad de verificar si dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos formales y legales establecidos en la norma, es al momento de la celebración del acto de audiencia preliminar.


Aunado a ello, debe destacarse finalmente que si bien es cierto no se ha logrado la comparecencia de la víctima a los actos fijado por éste Tribunal tal y como lo señala la defensa técnica, esto no constituye una variación de las circunstancia procesales que originaron el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como tampoco implica que la medida impuesta sea de imposible cumplimiento o desnaturalizada, tal como lo prohíbe el articulo 249 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debiendo sostenerse en consecuencia, que es obligación por parte del ciudadano OSCAR RAFAEL MARTINEZ GUZMAN, cumplir con las condiciones impuesta por este Tribunal al momento de la celebración de la audiencia de presentación y por ende tiene obligaciones para con el presente proceso y, en una ponderación de ambas obligaciones este Tribunal no determinar circunstancia alguna que conlleve a la revisión de la medida, conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuesta de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a ello no se verifica la imposibilidad de cumplimiento, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, consistente en la revisión de la Medida, impuesta el ciudadano OSCAR RAFAEL MARTINEZ GUZMAN., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, mediante la cual requiere de la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada al imputado OSCAR RAFAEL MARTINEZ GUZMAN., toda vez que hasta la presente fecha no se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición, ni se verifica la imposibilidad de cumplimiento, tal como lo exige el articulo 249 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. JEIRA SALAZAR
SECRETARIA DE SALA

ABGA. ESPERANZA TORRES