Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2017-000297
ASUNTO : BP01-S-2017-000297

Celebrada, Audiencia de Presentación el 8 de Febrero de 2017, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 96, 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal 24 Abgdo. JOSE OSAL, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, al imputado; JOSE MANUEL NAVARRO MENDOZA, VENEZOLANO, NATURAL DE PEURTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 21/08/1963, RESIDENCIADO EN CALLEJON ALFONSO, POSA AMARILLA, CASA S/Nº, SECTOR EL JOBO LAS DELICIA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, DE 53 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 8.319.166, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: JARDINERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: JOSE PILAR NAVARRO (F) Y CEFERINA MENDOZA (F). TELÉFONO: 0426-9823870., por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS, tipificados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANYELIS KAROLINA ALDANA ALCALA, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hasta el momento no se cuenta con el resultado Medico Forense, así como la aplicación del artículo 95 en su numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se impongan las medidas de protección del artículo 90 numerales 1, 5 y 6 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Declaración del imputado; JOSE MANUEL NAVARRO MENDOZA, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: ““quiero dar fe ante dios y todos ustedes que todo lo que voy a exponer a partir de este momento es solo la verdad, hace aproximadamente 15 días llego a mi casa un cuñado acompañado de una muchacha con la cual mantiene cierta relación, solicitándome una habitación por 10 mil bolívares mensual, de la cual yo acepte, del mismo dinero que me dieron en mi entera fe y mi confianza compraba comida y en dos semanas que estuvo viviendo allá la trate con confianza y gozaba de todo lo que yo tenia, desde un principio ella me mintió porque un día le pregunte que si conocía a unos vecinos que tengo de un lado, la cual le dije que desde que yo llegue allí hace siete años había tenido muchos problemas con ellos y ella me dijo que no los conocía, yo al darme cuenta que si los conocía le dije a mi cuñado que no la quería en mi casa se lo repetí en varias oportunidades y el me decía que se la iba a llevar, pasaron unos días llego el día sábado ella salio a divertirse y llego a las cuatro de la mañana, me toco la puerta yo me pare le abrí y tenia un paño, me dirigí hacia el baño a orinar estaba allí cuando ella entro al baño y me vio orinando ella se echo hacia atrás yo pase por donde estaba ella, le pedí disculpas y me acosté a dormir, una hora mas tarde me pare y me fui al mercado como a las ocho y media de la mañana del día lunes recibí una llamada de mi cuñado diciéndome que ella me iba a poner una denuncia por violencia, porque yo intente abusar de ella, tan falso es que antes d llegar yo al cicpc puerto la cruz, recibí una llamada a mi teléfono de una persona de parte de ella diciéndome que si no le daba una cantidad de dinero me iba a involucra en un procedimiento legal en donde yo iba a salir involucrado, yo le dije que no le iba a dar ningún dinero porque no tenia ningún delito y me dirigí al cicpc puerto la cruz donde me estaban esperando, por eso solicito a este tribunal se investigue mi tlf, porque alli esta la prueba, ya que estos no es ningún delito de violencia contra la mujer sino de extorsión. Es todo

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 97 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numerales 3 y 8 del referido artículo, vale decir, 3) la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada; QUINCE (15) DIAS y 8) presentación de dos fiadores los cuales deben devengar un salario equivalente a (180 Unidades Tributarias). y la establecida en el artículo 95 Numerales; 7 la cuales consiste en; 7) Remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de su respectiva evaluación integral. ASI SE DECIDE

MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 90 numerales; 1, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 1) Se acuerda remitir a la Víctima al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que reciba orientación. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. De igual manera se acuerda la realización de la prueba anticipada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado JOSE MANUEL NAVARRO MENDOZA como flagrante, por la comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS, tipificados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANYELIS KAROLINA ALDANA ALCALA. SEGUNDO: Se impuso medida cautelar sustitutiva al imputado, previstas y sancionadas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en presentación periódica cada; QUINCE (15) DIAS y 8) presentación de dos fiadores los cuales deben devengar un salario equivalente a (180 Unidades Tributarias). la establecida en el artículo 95 Numeral; 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cuales consiste en; 7) Remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de su respectiva evaluación Integral. TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 1) Se acuerda remitir a la Victima al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia. 6) Prohibición al imputado de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: se niega, la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de la Libertad Plena. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Diarícese. Regístrese y Publíquese
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1,

Abgda. JEIRA SALAZAR
SECRETARIA de GUARDIA

Abgda. ESPERANZA TORRES