Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2017-000441
ASUNTO : BP01-S-2017-000441


Recibido como ha sido escrito en el cual la defensa de confianza, abogado SIMON MARCANO, en representación del ciudadano imputado de autos, GUSTAVO ANGEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.446, solicita la Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en consecuencia este Tribunal procede a realizar el correspondiente pronunciamiento:

DE LA SOLICITUD
En este sentido, una vez ingresado y debidamente tramitado el presente asunto le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la defensa de confianza, abogado SIMON MARCANO, en el que arguyo lo siguiente: “… como bien es afirmación reiterada de este tribunal que el delito de abuso sexual es uno de los delitos que pueden ser determinados con lo que se denomina la minima actividad probatoria siendo que lo normal cuando existen este tipo de delitos no se encuentran presentes testigos y que a sola declaración de la victima en este momento es un elemento de convicción suficiente para determinar dicho delito. En este caso particular ciudadana juez, podemos afirmar por argumento en contrario que la sola declaración libre, amplia, espontánea y suficiente de la victima, tanto en la declaración de la audiencia de prueba anticipada al igual que ante las preguntas formuladas por la representación fiscal. Esta defensa y la honorable juez, se desprende que no existiendo el presente delito de abuso sexual imputado a mi defendido, lo cual esta en perfecta armonía con los resultados que arrojo el informe medico forense que determino que no hay signos de violencia en las partes intimas de la victima, lo que da lugar a que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de mi defendido y por lo tanto se revise dicha medida (…)”

ANTECEDENTE
En fecha 12/02/2017, se le celebró el Acto de Audiencia de Presentación, en contra del imputado GUSTAVO ANGEL GONZALEZ, oportunidad en la cual se acordó “…visto que el ministerio publico imputo al ciudadano GUSTAVO ANGEL GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 77 numeral 8 del Código Penal concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la victima M.D.C.V.C. (SE OMITE IDENTIDAD), Por consiguiente observa esta Juzgadora que se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de existir peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en la búsqueda de la verdad, con fundamento en el articulo 44 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, acuerda decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GUSTAVO ANGEL GONZALEZ,…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que
ART. 103. —Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de control, audiencia y medidas revisara las medidas, y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas.

En este sentido, debe destacarse que sobre el imputado GUSTAVO ANGEL GONZALEZ, pesa una MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, si bien es cierto que una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que hasta el momento no se encuentra acreditado hasta el momento el hecho denunciado, ya que existe contradicción y un vacío entre lo declarado por la victima en su denuncia y en lo manifestado en la prueba anticipada. En consecuencia, considera este Tribunal, procedente revisar la Medida de Coerción impuesta al ciudadano GUSTAVO ANGEL GONZALEZ, e imponer al referido imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 9 toda vez que la finalidad del proceso puede ser perfectamente satisfecha con la obligación por parte del imputado de presentarse cada OCHO (08) DÍAS ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de Barcelona, y permanecer atento a los llamados realizados por éste Tribunal y el Ministerio Público, la obligación de mantener actualizado sus datos de residencia y cumplir las medidas de protección establecidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia impuestas en la audiencia de presentación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa privada, en consecuencia acuerda REVISAR la medida de privativa de libertad acordada por este Juzgado al ciudadano GUSTAVO ANGEL GONZALEZ, e imponer al referido imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 9 toda vez que la finalidad del proceso puede ser perfectamente satisfecha con la obligación por parte del imputado de presentarse cada OCHO (08) días ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de Barcelona, y permanecer atento a los llamados realizados por éste Tribunal y el Ministerio Público, la obligación de mantener actualizado sus datos de residencia y cumplir las medidas de protección establecidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia impuestas en la audiencia de presentación. Así se decide. Publíquese, líbrese. Notifíquese a las partes. Se ordena imprimir dos originales de un mismo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

DRA. JEIRA SALAZAR
LA SECRETARIA

ABGDA. ESPERANZA TORRES