REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000211
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE DEMANDANTE ABIMELEC DE JESUS SALAZAR BLANCO y RICHARD ALEXANDER COVA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.390.724 y V-18.280.462, respectivamente y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE CARLOS ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE : No constituyo
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos ABIMELEC DE JESUS SALAZAR BLANCO y RICHARD ALEXANDER COVA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.390.724 y V-18.280.462, respectivamente, y de este domicilio asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620 y de este domicilio, donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no pertenece a ningún grupo étnico ni presenta discapacidad, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado el acto por la alguacil ORLANDO FERNANDEZ. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abog. MARY LOURDES FERRER. En virtud de la incomparecencia de los solicitante, ciudadanos ABIMELEC DE JESUS SALAZAR BLANCO y RICHARD ALEXANDER COVA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.390.724 y V-18.280.462, respectivamente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a la celebración de la audiencia preliminar, sin que se justificara su inasistencia; esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado 514 Y 522 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos ABIMELEC DE JESUS SALAZAR BLANCO y RICHARD ALEXANDER COVA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.390.724 y V-18.280.462, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620, donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no pertenece a ningún grupo étnico ni presenta discapacidad, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Primero (01) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JIDIMAR SALAZAR
|