REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º


ASUNTO: BP02-V-2016-001263
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Desistimiento)
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

SOLICITANTE: SANDRA MARQUEZA QUINTERO ANASAGASTI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.335.143.

ABOGADA ASISTENTE: ADAELIZABETH GUERRERO, IPSA Nº 162.624

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


FECHA DE ENTRADA: 27/09/2016

Vista la Diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 22/02/2017, por la ciudadana SANDRA QUINTERO, asistida por el abogada ADAELIZABETH GUERRERO, IPSA Nº 162.624, respectivamente, manifestando que de manera voluntaria DESISTE del presente proceso, contentivo de ACCION MERO DECLARATIVA, presentado por la ciudadana SANDRA MARQUEZA QUINTERO ANASAGASTI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.335.143, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JOSELIN FANTUZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°. 45.832, respectivamente, en contra del ciudadano MARIANO ROBORTELLA DI MARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.740.229, domiciliado en: Calle Bolívar N° 233/235. Ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) solicitando se ordene el cierre y archivo del presente expediente; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda agregarla a los autos respectivos por cuanto la misma guarda relación con la presente causa, a los fines consiguientes de que se cumplan todos sus efectos legales.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al primer (01) día del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC

Abg. JUDIMAR SALAZAR
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA

Abg. JUDIMAR SALAZAR



AF/Inelice.-