REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000180
Sentencia Interlocutoria
CAUSA: DIVORCIO CONTENCIOSO (Homologación de las Instituciones familiares custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención,)
PARTE DEMANDANTE: MARISELA COROMOTO CALDERON DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.165.887, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE ERNESTO MEJIAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA HENRY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.028.398, domiciliado en la Avenida Bolívar, residencias La Corbeta, piso Nro 9, Apto 9B de la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE ELVIA AGUILERA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 17.988 y de este domicilio
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.43.000,00) MENSUALES,


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO , presentado por la ciudadana MARISELA COROMOTO CALDERON DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.165.887, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERNESTO MEJIAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157 y de este domicilio, en contra del ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.028.398, domiciliado en la Avenida Bolívar, residencias La Corbeta, piso Nro 9, Apto 9B de la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil. Se constituyen en el despacho del Tribunal primero de primera instancia de mediación y sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN junto a las partes debidamente asistidos de abogados. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: “Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio con respecto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de su hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.43.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los dias quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES(Bs. 21.500.00) quincenales, para un total de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.43.000,00) MENSUALES, depositados en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil, signada con el numero 01050110520110150708; los padres convienen que en el mes de septiembre en ocasión a la época escolar, el padre se compromete al pago del cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares y calzados y la madre se compromete al pago del cien por ciento(100%) de los gastos de útiles escolarse , alternándose cada año ; igualmente en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos, el padre se compromete al pago del cien por ciento (100%) de los gastos de ropa, accesorios y calzaos para los dias veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y la madre se compromete al pago del cien por ciento(100%) de los gastos de ropa, accesorios y calzaos para los días Treinta y uno (31)de diciembre y primero (01) de enero, alternándose cada año . Y los demás gastos tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido y calzado durante el año, inscripciones escolares y mensualidades escolares, recreacionales, culturales, juguetes, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se fija a favor del padre, ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un fin de semana cada 15 días, retirándolos del hogar materno ,los días viernes a las cuatro (04:00)de la tarde y retornándolos al hogar materno el día domingo a las cuatro (04:00)de la tarde ,con derecho a pernoctar, iniciándose este fin de semana. Es convenido entre las partes, que el padre se compromete a llevar a los niños a sus actividades deportivas (Futbol) , los días lunes, Martes ,jueves y viernes de cada semana, retirándolos del hogar materno a las cuatro (04:00)de la tarde y retornándolos al hogar materno a las seis y treinta (06:30)de la tarde. Asi mismo el padre se compromete a llevar a su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su clase de catecismo en la Iglesia Santo Domingo Guzmán de la Ciudad de Lechería del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui ,los días miércoles ,retirándolo del hogar materno a las dos y treinta (02:30)de la tarde y retornándolo al hogar materno a las cinco y treinta (5:30) de la tarde. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con la madre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros treinta (30) días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente treinta (30) días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25 de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que los niños tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de los niños será compartidos juntos o separadamente El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo Es todo” .Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, . Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza provisorio

Dra. AMERICA FERMIN GONZALEZ


La Secretaria
Abog. ROSSMARY LOPEZ