REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000293
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: SOLICITUD DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (CURADOR AD-HOC)
SOLICITANTE YIRLLY CAROLINA JIMÉNEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número v-19.839.498, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE MARINELLYS GINESTRA en su carácter de defensora publica cuarta auxiliar de protección de esta circunscripción judicial
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria, (CURADOR AD-HOC) propuesta por la ciudadana YIRLLY CAROLINA JIMÉNEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número v-19.839.498 y de este domicilio, asistida por la Abg. MARINELLYS GINESTRA en su carácter de defensora publica cuarta auxiliar de protección de esta circunscripción judicial, a favor sus hijos: los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicita la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos ya mencionados, en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nuevas nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la ABG. AMERICA FERMIN junto a la Fiscal Decima Primera del ministerio Publico Abog. EGRIS LIRA. En este sentido habiéndose constatado que los solicitantes, ciudadanos MORAVIA MERCEDES LOPEZ VENALES y JESUS RAFAEL GARCIA SALAZAR, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nros V-11.909.318 y V-11.906.110 respectivamente y de este domicilio, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria, (CURADOR AD-HOC) propuesta por la ciudadana YIRLLY CAROLINA JIMÉNEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número v-19.839.498, asistida por la Abg. ARINELLYS GINESTRA en su carácter de defensora publica cuarta auxiliar de protección de esta circunscripción judicial, a favor sus hijos: los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicita la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos ya mencionados, en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nuevas nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Catorce (14) día del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
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