REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001121
Sentencia Interlocutoria.
MOTIVO NULIDAD DE CESION (REPOSICION DE LA CAUSA)
DEMANDANTE: DANIEL JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.299.831, domiciliado en la Urbanización El Tamarindo, 3era etapa, casa nº 09, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: YAMILETH SANCHEZ y JUANA BELISARIO, inscritas en el Inpreabogado bajo el nro: 193.667 y 46.508 respectivamente.
DEMANDADA: HECTOR JOSE MEJIAS ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-14.911.652, con domicilio procesal en la Av. Gulf, portón C, (Diagonal Escuela Técnica), proyecto conversión profunda consorcio Vone, Departamento de HSE, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui
NIÑA: la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de NULIDAD DE CESION, presentada por las abogadas YAMILETH SANCHEZ y JUANA BELISARIO, inscritas en el Inpreabogado bajo el nro: 193.667 y 46.508, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CISLA CAROLINA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.457.842, de este domicilio, contra el ciudadano HECTOR JOSE MEJIAS ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-14.911.652, con domicilio procesal en la Av. Gulf, portón C, (Diagonal Escuela Técnica), proyecto conversión profunda consorcio Vone, Departamento de HSE, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en la cual se encuentra involucrada la adolescente LAURA NATALY MEJIAS SALAZAR, de quince años de edad y titular de la cedula de identidad nro V-30.580.693 Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto alas partes intervinientes asistidos de abogados. Y de la revisión del presente expediente se observa, que la adolescente, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este domicilio, no fue notificada en el presente expediente, es por ello que este esta Juzgadora que considera que este un acto procesal indispensable y necesario para la consecución y la validez del presente proceso. Es por ello que este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA: REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de notificar a la ciudadana CAIRNEM BEATRIZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.706.520 y domiciliada en la Avenida Cumanagoto, Conjunto Residencial Maia Isabel de Chávez, calle 14,casa N° 09, Nueva Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui en su condición de madre de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los Dos Días Hábiles Siguientes al que el o la Secretario (a) haga constar en autos el cumplimiento de su notificación, para que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, a cuyos efectos se le anexa a la presente boleta copia certificada del libelo, debiendo comparecer debidamente asistida de Abogado y, en caso de no contar con defensa privada, deberán participarlo a este Órgano Jurisdiccional para proveerlos de Defensor Público, antes de la oportunidad para el inicio de dicha fase, con el objeto que en la misma cuenten con la debida defensa técnica. Se le advierte que, una vez notificado, previa certificación por secretaria, se fijara la oportunidad procesal para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y adolescentes. Todo ello en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, Y así se decide.. Líbrese la boleta de notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO.
Dra. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
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