REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000178
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: DAYLI DEL CARMEN VELASQUEZ Y CARLOS ALBERTO MONTERO BOLIVAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.935.421 y V-11.602.646, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ADOLESCENTE (Gemelas): Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: 30% de la Remuneración Mensual.-

Vista la solicitud presentada en fecha 30/01/2017, presentada por los ciudadanos DAYLI DEL CARMEN VELASQUEZ Y CARLOS ALBERTO MONTERO BOLIVAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.935.421 y V-11.602.646, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL RONDON MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.520, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 01/12/2001, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui y en donde se encuentran involucradas las Adolescentes (Gemelas): Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día primero (01) de Octubre del año 2009, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 09/02/2017, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 10 de Febrero de 2017, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DAYLI DEL CARMEN VELASQUEZ Y CARLOS ALBERTO MONTERO BOLIVAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.935.421 y V-11.602.646, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, fecha 01/12/2001, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas las Adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.

No hay bienes que liquidar

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. AMERICA FERMIN.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSSMARY LOPEZ.-

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSSMARY LOPEZ.-




AF/ María Fernanda Guardia.-