REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001706
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: DEMANDA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
FECHA DE ENTRADA:05/12/2016
DEMANDANTE: MIRIAN JADE ABELARDINA GUTIERREZ CARIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.744.398, domiciliada en la Calle Sucre, Edificio Tambe, Piso 1, Apartamento 1D, frente al banco Mercantil, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, teléfono 0414-1947205.
ABOGADA ASISTENTE: MARYORIBET SANTANA DE MATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.453.438, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°169.140,
DEMANDADA: JOSEFINA DEL COROMOTO DE SANDERS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.558.692, quien labora en la Avenida Bolívar, Tornillos caribean frente a la concesionaria Renault, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfonos 0281-2810049 y 0414-3823194.-.-
ABOGADO ASISITENTE: ASDRUBAL BASTIDAS, inscrita a en el inpreabogado bajo el N°111.677.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Monto Homologado: Bs. 20.000. Mensuales.
Derechos Protegidos: Nutrición, salud, No se separado de los padres.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana Abogada MARYORIBET SANTANA DE MATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.453.438, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°169.140, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN JADE ABELARDINA GUTIERREZ CARIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.744.398, domiciliada en la Calle Sucre, Edificio Tambe, Piso 1, Apartamento 1D, frente al banco Mercantil, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, teléfono 0414-1947205, a favor de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana JOSEFINA DEL COROMOTO DE SANDERS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.558.692, quien labora en la Avenida Bolívar, Tornillos caribean frente a la concesionaria Renault, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfonos 0281-2810049 y 0414-3823194.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, asistida por la Abogada MARYORIBET SANTANA DE MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°169.140, la parte demandada asistida del Abogado ASDRUBAL BASTIDAS, inscrita a en el inpreabogado bajo el N°111.677. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron a un acuerdo tomando en cuenta que la presente fecha el padre de la niña se encuentra desaparecido y no se ha obtenido declaratoria judicial del mismo; en tal sentido la abuela paterna manifiesta su interés en cubrir parte de las necesidades de la niña junto con su madre y poder tener contacto con ella, para lo cual ambas partes llegaron a un acuerdo en los siguientes términos: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan establecer una obligación de Manutención a razón de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.20.000), a los fines de cubrir gastos de alimentación de su nieta, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la Cuenta Corriente del Banco Banesco a nombre de la madre de la niña signada con el N°0134-246500000-1004416, autorizada para su movilización, iniciándose a partir del mes de Abril.- Adicional a este monto la abuela se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos oftalmológicos y de zapatos ortopédicos de la niña, pudiendo la abuela paterna acudir a los consultorios médicos y realizar los pagos respectivos y/o la madre presentar las facturas correspondientes a los fines de su cancelación por parte de la abuela.- EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La Abuela y los familiares paternos de la niña podrán mantener contacto con la niña escuchando siempre las recomendaciones dadas por la psicóloga de la niña Ciudadana Laura Posada, con consultorio medico en el Centro Comercial Novo Centro, Primer Piso, arriba de la sede del Banco Del Sur ubicada en Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, para lo cual la madre en consulta a realizarse el día 16/03/2017 tratar con dicha especialista las herramientas necesarias para iniciar con el contacto de la niña con los familiares paternos y establecer las pautas para el desarrollo del mismo a la brevedad posible, debiendo la madre informar a la abuela paterna el mismo día lo indicado por la especialista y contactar cita de ambos grupos familiares en bienestar e interés de la niña.- En todo caso y ya iniciado el contacto y con las herramientas dadas por la psicóloga la abuela paterna y los familiares paternos tendrán derecho a compartir con la niña durante un día bien puede ser de la semana o fin de semana; en caso de realizarse los días de fin de semana iniciándose a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m) debiendo la abuela y/o familiares paternos retirar a la niña en el hogar materno y regresarla a las seis de la tarde (6:00 p.m el mismo día. En caso de realizarse los días de semana podrán compartir con la niña en el Horario comprendido desde las dos de la tarde (2:00 p.m) hasta las Seis de la tarde (6:00 p.m), o en su defecto la madre y la abuela paterna o familiares paternos podrán ponerse de acuerdo en los días y horas de compartir; es todo.- Se deja constancia que no se garantizó al niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por carecer de edad suficiente para su escucha. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
El Secretario Acc.
Abog. Jesús Maita
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
El Secretario Acc.
Abog. Jesús Maita
FMA/
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