REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2015-001667
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: demanda EJECUCION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: NELSON OMAR SILVA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.430.091, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VICTORIA MARIAN MARINI y LISBETH ALBINO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.377 y 201.524, respectivamente, de este domicilio
DEMANDADO: AMARILIS DEL VALLE GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.292.068, domiciliada en: Conjunto Residencial Valle Alto, Edificio Manantial, Piso 2, Apartamento 2-13, Sector El Saman, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Segunda encargada Abog. GINESTRA MARINELYS.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a la demanda por EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano NELSON OMAR SILVA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.430.091, de este domicilio, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio VICTORIA MARIAN MARINI y LISBETH ALBINO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.377 y 201.524, respectivamente, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana AMARILIS DEL VALLE GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.292.068, domiciliada en: Conjunto Residencial Valle Alto, Edificio Manantial, Piso 2, Apartamento 2-13, Sector El Saman, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui .Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia en la fase de ejecución, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente interviene la parte demandante y demandada, quienes exponen: Ambos padres de mutuo y común acuerdo hemos decidido modificar la sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ,en fecha 28 de Abril del año dos mil quince ( 2015), Asunto BP02-V-2014- 000182, en los términos siguientes: “Ambas partes debidamente asistidas, y orientadas por la jueza hemos acordado, EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, ciudadano NELSON OMAR SILVA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.430.091,podrá compartir con su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 26/05/2011, un fin de semana cada 15 días, retirándola del hogar materno ,los días viernes a las cinco (05:00)de la tarde y retornándola al hogar materno el día domingo a las tres (03:00) de la tarde, con derecho a pernoctar ,iniciándose este fin de semana. Es entendido entre las partes, que el padre podrá retirar del colegio a la niña y retornarla al Hogar materno, previa comunicación con la madre. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con la madre y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: Desde el dia quince (15) de julio al quince (15) de agosto la niña compartirá con su madre y desde el día dieciséis (16) de agosto al dieciséis (16) de septiembre, la niña compartirá con su padre, alterándose cada año. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre ( 24 y 25 de diciembre) y el fin de año con la madre ( 31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de la niña será compartido por los padres juntos o separados. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo”. Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80.Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza
Dra. America Fermín
La Secretaria
Abog. Rossmary López
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