REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: GABRIELA ACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.470.994.
DEMANDADO: ABELARDO RAMON MILANO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.504.217, quien puede ser localizado en la Calle Cajigal, Residencia Dolorita Suites, Piso 9, Apartamento 9B, Lechería, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS R. GUZMAN VILLASMIL, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.898.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por el Abogado en ejercicio: JESUS R. GUZMAN VILLASMIL, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.898, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana GABRIELA ACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.470.994, en contra del ciudadano ABELARDO RAMON MILANO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.504.217, quien puede ser localizado en la Calle Cajigal, Residencia Dolorita Suites, Piso 9, Apartamento 9B, Lechería, Estado Anzoátegui, Teléfono 0414-3809698, donde se encuentra involucrado su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se recibió diligencia suscrito por la ciudadana GABRIELA ACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.470.994, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JESUS R. GUZMAN VILLASMIL, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.898, en donde manifiesta el desistimiento en la presente causa, y solicitando se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él conste.
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
AF/José C.-
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