REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2016-002831
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: solicitud de Jurisdicción voluntaria de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO,,
DEMANDANTE: MARA EDITH PETIT CUADRADO, Venezolana, Mayor de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V-14.365.339, de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABOG. LORYANA DECENA RAMIREZ.

NIÑO NIÑA Y/O ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la Diligencia presentada en fecha 07/03/2017 por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABOG. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana MARA EDITH PETIT CUADRADO, Venezolana, Mayor de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V-14.365.339, junto a acta de comparecencia ante el despacho fiscal, en la presente causa con motivo de solicitud de Jurisdicción voluntaria de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABOG. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana MARA EDITH PETIT CUADRADO, Venezolana, Mayor de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V-14.365.339, a favor de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la INSERCION DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO del niño anteriormente identificado, en virtud de que una vez presentado en el Registro Civil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 09/03/2011, según acta Nro. 551 folio 049 (libro original y duplicado de nacimientos), no aparece inserta dicha acta en el libro duplicado ya que en su lugar aparece asentada el acta de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante el cual manifiestan a este Tribunal DESISTIR, de la presente demanda, de conformidad con el articulo 265 del código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, Déjese, Copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ


LA SECRETARIA


ABG. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA


ABG. ROSSMARY LOPEZ