REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2015-000425
MOTIVO: Demanda de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTE DEMANDANTE: VICTORINO CARDOZA SAYED e IRAKNIA DANIELA RUIZ SULBARAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.706.980 y V-18.580.323, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.094 y de este domicilio.
NIÑO: los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha doce (12) de Marzo del año 2015, la demanda SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de mutuo acuerdo ,presentada por los ciudadanos VICTORINO CARDOZA SAYED e IRAKNIA DANIELA RUIZ SULBARAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.706.980 y V-18.580.323, respectivamente y de este domicilio ,asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.094 y de este domicilio, donde se encuentran involucradas los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual corren insertos a los folios del 01 al 27 del presente expediente.
Consta al folio 31 del expediente, auto de fecha 16/03/2015, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, conforme al artículo 189 y 190 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley.
En la misma fecha 16/03/2015 se DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos VICTORINO CARDOZA SAYED e IRAKNIA DANIELA RUIZ SULBARAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.706.980 y V-18.580.323, respectivamente y de este domicilio, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Y de conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, se HOMOLOGAN lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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En fecha 16/03/2016 se recibió escrito presentado por la ciudadana IRAKNIA DANIELA RUIZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.580.323, quien se asiste en su condición de abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.024 y de este domicilio, señalando que existen otros bienes que forman parte de la comunidad conyugal y que no fueron señalados en el escrito de demanda de Separación de cuerpos y Bienes.
En fecha 12/07/2016 se recibió escrito presentado por el ciudadano VICTORINO CARDOZA SAYED, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.706.980, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.094 y de este domicilio, exponiendo “…sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre mi persona y mi cónyuge (…) declare la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio de la separación de cuerpos”. En auto de fecha 18/07/2016, este Tribunal insto al solicitante a indicar el domicilio de la ciudadana IRAKNIA DANIELA RUIZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.580.323 ,a los fines de librar boleta de notificación respectiva. A fin que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpo en Divorcio. En fecha 20/07/2016 se recibió escrito presentado por el ciudadano VICTORINO CARDOZA SAYED, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.706.980, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.094 y de este domicilio, informando el domicilio de su cónyuge. En fecha 25/07/2016, el Tribunal dicto auto acordando la notificación de la ciudadana IRAKNIA DANIELA RUIZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.580.323 y en la misma fecha 25/07/2016, se libro la boleta de notificación y el exhorto respectivo.
En fecha 17/10/2016 se recibió escrito presentado por la ciudadana IRAKNIA DANIELA RUIZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.580.323, quien se asiste en su condición de abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.024 y de este domicilio, alegando “…me opongo a tal solicitud, debido a que en el tiempo que duro la separación de cuerpos hubo una reconciliación entre nosotros…evidenciándose nuestra estadía…de la ciudad de Cumana estado Sucre (…)y solicito “…declare la Declinatoria de la competencia por el Territorio (…) y que riela a los folios 75 al 77 y su vuelto del expediente. En fecha 01/11/2016, este tribunal dicto auto negando el pedimento de la Declinatoria de Competencia.
En fecha 02/02/2017, la secretaria de este Tribunal certifico que la ciudadana IRAKNIA DANIELA RUIZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.580.323, fue debidamente notificado.
En fecha 14/02/2017, se dicto auto por este tribunal , vistas la diligencia de fecha 12/07/2016,presentada por presentado por el ciudadano VICTORINO CARDOZA SAYED, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.706.980, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.094 y de este domicilio y la diligencia de fecha 17/10/2016, presentado por la ciudadana IRAKNIA DANIELA RUIZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.580.323, quien se asiste en su condición de abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.024 y de este domicilio y el contenido de la misma; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, ACUERDA la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Cúmplase
ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
En fecha 22/02/2017, este tribunal dicto auto y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que siendo el quinto día de la Articulación Probatoria, para que las partes promovieran las pruebas solicitada por el Tribunal en auto de fecha 14/02/2017, y en virtud de que las misma no promovieron escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerdo fijar la oportunidad procesal para dictar sentencia al noveno día de la articulación probatoria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento.
Por lo que no hay pruebas aportadas por los solicitantes para ser valoradas por esta Juzgadora, constituyen para quien decide, que no existe elementos suficientes que hayan demostrado lo alegado por los solicitantes y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :SIN LUGAR la conversión en Divorcio de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de mutuo acuerdo , VICTORINO CARDOZA SAYED e IRAKNIA DANIELA RUIZ SULBARAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.706.980 y V-18.580.323, respectivamente y de este domicilio ,asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.094 y de este domicilio, donde se encuentran involucradas los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO.
AMERICA FERMIN GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC.
Abg ROSSMARY LOPEZ.
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