REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000299
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.
SOLICITANTE: EVER FABIAN FERMIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.663.767, domiciliado en el Barrio José Antonio Anzoátegui, Sector Molorca, casa Nº 2, localidad del Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelo de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: EUKARIS RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 210.109

ADOLESCENTE Y NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS
FECHA DE ENTRADA: 17/02/2017

Vista la solicitud de CURATELA, presentada por el ciudadano EVER FABIAN FERMIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.663.767, domiciliado en el Barrio José Antonio Anzoátegui, Sector Molorca, casa Nº 2, localidad del Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelo de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EUKARIS RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 210.109, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos , la adolescentes y los niños, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenece a ningún grupo étnico ni presenta discapacidad alguna, en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el artículo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Asimismo de la revisión de las documentales y vista el acta de fecha 23 de Febrero de 2017, mediante la cual el Curador ad-hoc sugerido expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano EVER FABIAN FERMIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.663.767, domiciliado en el Barrio José Antonio Anzoátegui, Sector Molorca, casa Nº 2, localidad del Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelo de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EUKARIS RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 210.109, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos, la adolescentes y los niños, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Designar a la ciudadana NATALI DEL VALL FERMIN DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.577.421, para que sea el CURADOR AD-HOC de sus hijos, la adolescentes y los niños, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiún (21) día del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ