REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000240
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: DEMANDA POR EJECUCION DE CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE GIOVANNA TRENTO CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.936.027, DOMICILIADA EN Vía San Diego, Sector Guerrero, Fuerte Tiuna, Nº 56, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, actuando como Fiscal Décimo Tercero Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
PARTE DEMANDADO: ORLANDO JESUS RIVAS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.480.609, domiciliado en el Viñedo, calle 08, casa Nº 32, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo
HIJOS: el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a la demanda por EJECUCION DE CUSTODIA, presentada por la Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, actuando como Fiscal Décimo Tercero Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la Ciudadana GIOVANNA TRENTO CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.936.027, domiciliada en Vía San Diego, Sector Guerrero, Fuerte Tiuna, Nº 56, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano ORLANDO JESUS RIVAS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.480.609, domiciliado en el Viñedo, calle 08, casa Nº 32, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, sede Barcelona a cargo de la Dra. AMERICA FERMIN junto a la partes intervinientes y la Fiscal décima Tercera del Ministerio Publico Abog. LORYANA DECENA. Seguidamente esta juzgadora informo ala parte demandada su derecho a estar asistido de abogado, quien manifestó que no lo requería por la posibilidad de llegar aun acuerdo con la otra parte. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia en la fase de ejecución, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandantes y demandada exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera:”De mutuo y amistoso acuerdo nos comprometemos a dar estricto cumplimiento de la sentencia de fecha 20/10/2016, dictada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asunto BP02-V-2016-000500, en los términos expresados en ella, que copiado textualmente dice así: “… La madre manifiesta que desea que el padre se encargue del niño a partir del 25-10-2016 mientras realiza este los tramites para la nacionalidad Italiana del niño y permiso de viaje, por lo que requiere que el padre consigne su cedula de identidad, pasaporte y partida de nacimiento en el Consulado italiano ubicado en la Av. Moedano, La Castellana, Caracas; asimismo, mientras el padre realiza dicho tramites el niño permanecerá bajo responsabilidad ya que la madre tiene que viajar nuevamente a Londres y no puede llevarse a su hijo por no tener la documentación necesaria, el padre se compromete a inscribir al niño este año escolar para cursar su 1er grado, mientras pueda la madre llevarse al niño para que resida con ella en Londres. La madre autoriza suficientemente al padre para que represente al niño ante instituciones publicas y privadas donde requiere la autorización de ella ya que la misma estará ausente por un lapso de tiempo; asimismo, lo autoriza suficientemente para tramitar permisos de viajes y residencia del niño en Londres de no estar presente cuando sea necesario. Ambos padres solicitan se Homologue el presente acuerdo a los fines de dar por terminada la presente Demanda en virtud de la cesión de custodia provisional del niño a favor del padre a partir del 25-10-2016…”. Es todo”.Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80,. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Provisoria
Dra. AMERICA FERMIN GONZALEZ
La secretaria
Abog. ROSSMARY LOPEZ
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