REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000232
CAUSA: DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO (ACUERDOS SOBRE INSTITUCIONES FAMILIARES: CUSTODIA, CONVIVENCIA FAMILIAR, OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTE DEMANDANTE: MARIA MANUELA FARIAS PESTANA, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.970.445.
ABOGADO ASISTENTE MORELA VALLEJA PRADO Y ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.760 y 141.340, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA ALEXIS RODRIGUES REIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.562.872, domiciliado en: AV. Octavio Camejo, urbanización Casa Bote “C” Casa Nº 237, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.520, y de este domicilio
HIJOS la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por la ciudadana MARIA MANUELA FARIAS PESTANA, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.970.445, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MORELA VALLEJA PRADO Y ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.760 y 141.340, respectivamente y de este domicilio., en contra del ciudadano: ALEXIS RODRIGUES REIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.562.872, domiciliado en: AV. Octavio Camejo, urbanización Casa Bote “C” Casa Nº 237, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil. Se constituye en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana MARIA MANUELA FARIAS PESTANA , Extranjera , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.970.445- Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano ALEXIS RODRIGUES REIS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.562.872,suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes ,que serán depositados en una cuenta de ahorro, del Banco Banesco, signada con el numero 01340062810622043629 a nombre de la madre ciudadana MARIA MANUELA FARIAS PESTANA , Extranjera , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.970.445; EL padre se compromete al pago del cien por ciento (100 %) de los gastos de inscripción escolar, mensualidades escolares a favor de su hija ,la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , así como al pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) semanales, para el pago de la merienda escolar , como el pago del cien por ciento (100%) de los gastos de las actividades extraacadémicas, sea natación y/o Dibujo. Así mismo el padre se compromete al pago de una Póliza de salud a favor de su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . El padre y la madre convienen que en ocasión a la época escolar, el padre se compromete al pago del cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares y zapatos escolar y la madre se compromete al pago del cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares, alterándose cada año. El padre y la madre convienen que en ocasión a la época decembrina, el padre se compromete al pago del cien por ciento (100%) de los gastos de ropa, accesorios y zapatos para el dia veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y la madre se compromete al pago del cien por ciento (100%) de los gastos de ropa, accesorios y calzado , para el día treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero ,alterándose cada año. Y los demás gastos extraordinarios tales como: medicinas, vestido y calzado durante el año, gastos recreacionales, culturales, juguetes, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano ALEXIS RODRIGUES REIS, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días, retirándola del Colegio, los días viernes a la una (01:00)de la tarde y retornándola el dia domingo, en el hogar materno a las seis (06:00) de la tarde , con derecho a pernoctar, iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con la madre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con la madre (24 y 25 de diciembre) y el fin de año con el padre (31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de la niña será compartido junto o separadamente entre los padres. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” .Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificada, derecha a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
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