REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000218
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE COLOCACION CON MIRAS DE ADOPCION.
ACCIONANTE: MILENA SALAS, abogada e inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA –ANZOATEGUI),
PADRES BIOLÓGICOS: JANIA JOSEFINA JULIEN DE MARCANO y DELVIS ENRIQUE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.611.017 y V-13.031.916, respectivamente, (ambos difuntos).
ADOPTANTES: EMERY GREGORIO JULIEN BARRETO (tío materno) y CRISTINA YOHANNA CHAURAN SERRANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.031.593 y V-12.504.929, respectivamente, domiciliados en: Sector Los Jardines I, Calle San Ramón, Casa s/n, de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE A ADOPTAR: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la diligencia presentada en fecha quince (15) del mes de Marzo del presente año (2017), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), por la ciudadana MILENA SALAS, abogada e inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA –ANZOATEGUI), en el cual manifiesta que el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee ninguna discapacidad ni pertenece a grupo étnico, hijo biológico de los ciudadanos JANIA JOSEFINA JULIEN DE MARCANO y DELVIS ENRIQUE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.611.017 y V-13.031.916, respectivamente, (ambos difuntos), mediante el cual, los ciudadanos EMERY GREGORIO JULIEN BARRETO (tío materno) y CRISTINA YOHANNA CHAURAN SERRANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.031.593 y V-12.504.929, respectivamente, domiciliados en: Sector Los Jardines I, Calle San Ramón, Casa s/n, de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, solicitan la Colocación Familiar con miras de adopción, alegan que desde que el adolescente contaba con once (11) años de edad, convive con su tío materno y su pareja, ciudadanos EMERY GREGORIO JULIEN BARRETO (tío materno) y CRISTINA YOHANNA CHAURAN SERRANO, antes identificados, y actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, por lo que solicitan la COLOCACION FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCION. Ahora bien este Tribunal, para proveer sobre lo solicitado, y de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia: 1) Que el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee ninguna discapacidad ni pertenece a grupo étnico, se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos EMERY GREGORIO JULIEN BARRETO (tío materno) y CRISTINA YOHANNA CHAURAN SERRANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.031.593 y V-12.504.929, respectivamente. 2) Que los interesados o los guardadores han manifestado ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA –ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, su deseo de adoptar al adolescente. Visto así mismo, los recaudos consignados, tales como: El informe integral y psicológico de adoptabilidad, Informe social de adoptabilidad, informe social de idoneidad, informe psicológico de idoneidad, informe legal de adoptabilidad, constancia de adoptabilidad, certificado de participación en la Escuela para Padres Adoptivos, copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los mismos, Acta de nacimiento del adolescente, y la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, declarando la adoptabilidad del adolescente y otros recaudos tales como: acta de nacimiento, constancia de residencia, entre otros, Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETAR LA COLOCACION FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCION, ya que existen pruebas suficientes en autos, de que el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no posee ninguna discapacidad ni pertenece a grupo étnico, ha permanecido bajo los cuidados de los ciudadanos: EMERY GREGORIO JULIEN BARRETO (tío materno) y CRISTINA YOHANNA CHAURAN SERRANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.031.593 y V-12.504.929, respectivamente, domiciliados en: Sector Los Jardines I, Calle San Ramón, Casa s/n, de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, antes identificados, desde que contaba con once (11) años de edad, y quienes han manifestado su voluntad de adoptar al mismo, tal como consta del presente expediente. Y así se decide.- Cúmplase con ordenado.
LA JUEZ. PROVISORIA.
Dra. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
AF/Livia.-