REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000084
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
CAUSA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: DANELLY MARIA FRANCO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.379.260, domiciliada en la Av. Bolívar, Residencias Tinaqui, piso 4, apartamento 4-B. Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARANLLELY RAMIREZ,
PARTE DEMANDADA LUIS RAMON PEREIRA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.279.592, domiciliado en la Urbanización Monte Mario, calle Cuabelis, casa Nº 52, Vía el Rincón, Barcelona, Municipio del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: DOCELLYS TORRES DE MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.571 y de este domicilio.

HIJOS: el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión a la Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana DANELLY MARIA FRANCO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.379.260, domiciliada en la Av. Bolívar, Residencias Tinaqui, piso 4, apartamento 4-B. Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, en contra del ciudadano LUIS RAMON PEREIRA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.279.592, domiciliado en la Urbanización Monte Mario, calle Cuabelis, casa Nº 52, Vía el Rincón, Barcelona, Municipio del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil .Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la parte demandante y demandada exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común de la siguiente manera EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre, ciudadano LUIS RAMON PEREIRA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.279.592, se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria del Banco PLAZA, cuenta de corriente, numero 01380013840130146382 a nombre de la madre, ciudadana DANELLY MARIA FRANCO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.379.260, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) QUINCENALES, para un total de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) MENSUALES. Ambas partes convienen que el padre se compromete al pago del cien por ciento (100%) de la mensualidad escolar de su hijo, el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hasta la terminación del periodo académico 2016-2017, fecha de conclusión del Bachillerato. Ambos padres se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen los estudios universitarios de su hijo. El padre se compromete al pago del cien por ciento (Bs.100%) de los gastos que genere la póliza de salud de su hijo. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto de ropa, calzados, gastos de recreación, de deporte, de medicinas, gastos médicos y odontológicos. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” .Se deja constancia que no se garantizó al adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80.. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza provisorio

Dra. AMERICA FERMIN


La Secretaria.
Abog. ROSSMARY LOPEZ