REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000313
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015
SOLICITANTES: ANGGIE EMILIA DA SILVA HERNANDEZ y JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-18.595.575 y Nº V-16.962.251 respectivamente, domiciliados en la calle 20, casa Nº 09, Sector Villas Olímpicas de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISITENTE: DEISY REYES, inscrito en el bajo el Nro 228.695 y CARLA RAMIREZ y LEONARDO VALLEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.557 y 193.579 respectivamente y de este domicilio,
.NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MANUTENCION: VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs) MENSUALES
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Vista que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por la ciudadana ANGGIE EMILIA DA SILVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.595.575, domiciliada en la calle 20, casa Nº 09, Sector Villas Olímpicas de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DEISY REYES, inscrito en el IPSA bajo el Nro 228.695, en donde se encuentra involucrada su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra el ciudadano: JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.962.251, domiciliado en la calle 20, casa Nº 09, Sector Villas Olímpicas de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil, Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMÍN, junto a los solicitantes debidamente asistidos de abogados. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada, ciudadanos ANGGIE EMILIA DA SILVA HERNANDEZ y JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-18.595.575 y Nº V-16.962.251 respectivamente, quienes expusieron:“De mutuo y amistoso acuerdo solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, manifestando que nos encontramos separados de hecho y declaramos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio en relación las instituciones familiares a favor de nuestro hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana ANGGIE EMILIA DA SILVA HERNANDEZ - Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA, suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes ,que serán depositados en una cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada con el numero 01020655360000120472 a nombre de la madre, ciudadana ANGGIE EMILIA DA SILVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.595.575; Así mismo los padres convienen que en ocasión a la época escolar en el mes de septiembre , el padre se compromete a pagar el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares y zapatos escolares y la madre se compromete al pago del cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares, alternándose cada año; en el mes de diciembre para cubrir los gastos en ocasión a la época decembrina , el padre se compromete al pago del cien por ciento (100%) de ropa, calzados y accesorios para el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y la madre se compromete al pago del cien por ciento (100%) de los gastos de ropa, calzados y accesorios para los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero , alternándose cada año. Y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, ropa durante el año, gastos odontológicos, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija, un fin de semana cada 15 días, retirándola en el hogar materno , los días sábados a las ocho (08:00) de la mañana y retornarla al hogar materno, el dia Domingo a las cinco (05:00) de la tarde, con derecho a pernoctar EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con la madre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: Desde el día quince (15) de julio al quince (15) de agosto será compartida con el padre y desde el día dieciséis (16)de agosto hasta el día dieciséis (16) de septiembre será compartida con la madre, alternándose cada año. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25 de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de la niña será compartido por los padres juntos o separadamente. Las partes declaran que existen bienes conyugales que liquidaran en procedimiento separado; por lo que solicitamos de este digno tribunal la disolución de nuestro vinculo conyugal por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal y la homologación de los acuerdos anteriormente establecidos referente a las instituciones familiares a favor de nuestro hija. Es todo.” En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente SOLICITUD de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos ANGGIE EMILIA DA SILVA HERNANDEZ y JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-18.595.575 y Nº V-16.962.251 respectivamente, domiciliados en la calle 20, casa Nº 09, Sector Villas Olímpicas de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio DEISY REYES, inscrito en el bajo el Nro 228.695 y CARLA RAMIREZ y LEONARDO VALLEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.557 y 193.579 respectivamente y de este domicilio, en donde se encuentra involucrada su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2.013, por ante el Registro Civil Municipio Libertad, Parroquia San Mateo del Estado Anzoátegui, Acta N° 113 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos y ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que existen bienes de la comunidad conyugal que liquidaran en procedimiento separado- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2017, años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
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