REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2015-000506
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de DESACUERDO O NEGATIVA DE AUTORIZACION PARA VIAJAR
DEMANDANTE LINA MAGGI MORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-13.339.728, domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE YOLANDA GRUBER, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.783 y de este domicilio
DEMANDADO JAVIER FLORES CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.019.972, con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica, Nº 10.820, Colony Wood Plthe Wwoodlands Texas, U.S.A..
APODERADO JUDICIAL: ESMERALDA CALMA , inscrita en el inpreabogada bajo el N° 19.139 y de este domicilio.
HIJOS: la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de DESACUERDO O NEGATIVA DE AUTORIZACION PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana LINA MAGGI MORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-13.339.728, domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogado YOLANDA GRUBER, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.783 y de este domicilio, actuando en representación de su hija, la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano JAVIER FLORES CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.019.972, con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica, Nº 10.820, Colony Wood Plthe Wwoodlands Texas, U.S.A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Se constituyo en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. En virtud de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana LINA MAGGI MORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-13.339.728, domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 472 ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de DESACUERDO O NEGATIVA DE AUTORIZACION PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana LINA MAGGI MORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-13.339.728, domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogado YOLANDA GRUBER, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.783, actuando en representación de su hija, la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano JAVIER FLORES CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.019.972, con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica, Nº 10.820, Colony Wood Plthe Wwoodlands Texas, U.S.A y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría. Líbrese oficios correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza
Abog. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
LA Secretaria.
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
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