REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001097
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
FECHA DE ENTRADA: 08/08/2016
PARTE DEMANDANTE: ADRIANA JOSEFINA QUIARO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 18.519.771.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Quinta de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui ABOG. MARANLLELY RAMIREZ
PARTE DEMANDADA: RICHARD RAFAEL BOLIVAR MAITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.369.788, domiciliado; calle concordia, casa, nº 0-17, Barrio Colombia, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: No Constituyo
NIÑA Y NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA QUIARO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 18.519.771 asistida en este acto por la Defensora Publica Quinta De Protección Del Sistema De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente Del Estado Anzoátegui, abogada MARANLLELY RAMIREZ, en contra del ciudadano RICHARD RAFAEL BOLIVAR MAITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.369.788, domiciliado; calle concordia, casa, nº 0-17, Barrio Colombia, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, habiéndose constatado que no compareció la parte demandante ni la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial-. En virtud de la incomparecencia de la parte demandante, a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, contentivo de Demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA QUIARO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 18.519.771 asistida en este acto por la Defensora Publica Quinta De Protección Del Sistema De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente Del Estado Anzoátegui, abogada MARANLLELY RAMIREZ, en contra del ciudadano RICHARD RAFAEL BOLIVAR MAITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.369.788, domiciliado; calle concordia, casa, nº 0-17, Barrio Colombia, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria Acc.
Abog. Jesús Maita
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria Acc.
Abog. Jesús Maita
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