REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º


ASUNTO: BH0C-X-2017-000007
Sentencia Interlocutoria
CAUSA: Acción Mero Declarativa
PARTE DEMANDANTE: ANA CARINA LEON CELTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.961.738.
ABOGADO ASISTENTE RAMON TOVAR inscrito en el IPSA bajo el número 26.917 y de este domicilio.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

FECHA DE ENTRADA: 08/02/2017


Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), en fecha 03 de Marzo de 2017, por la ciudadana ANA CARINA LEON asistida por el abogado RAMON TOVAR inscrito en el IPSA bajo el número 26.917 y de este domicilio, mediante la cual ratifica la solicitud de la Medida Cautelar Innominada, a favor de su hija , la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a su persona, para que continúe viviendo en el apartamento, ubicado en el conjunto Residencial RIBERA GUAICA, Torre 3, Piso 10, apartamento 3, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la Medida Cautelar Innominada solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y garantías, Que todo niño , niña y adolescente tiene el derecho a un nivel de vida adecuado, según lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que reza:”… todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…”.Que todo niño , niña y adolescente tiene el derecho a la Salud y a Servicios de Salud, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” …todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel mas alto posible de Salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la mas alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud…” Que la responsabilidad del padre, la madre, representantes o responsables en materia de salud, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”… el padre, la madre, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños , niñas y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad…” ; por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” “… Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) ”.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
El articulo 78 de la citada constitución, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención de sobre los derechos del niño, y demas tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica…” Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia con un nivel de vida adecuado, asegurando su derecho a la salud, educación, y amor; y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia entendida en principio, como el padre, la madre e hijos, y a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por todo ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 30, 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PERMANECIA de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) junto a su madre, ciudadana ANA CARINA LEON CELTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.961.738, en el inmueble ubicado en el conjunto Residencial RIBERA GUAICA, Torre 3, Piso 10, apartamento 3, Barcelona, Estado Anzoátegui; hasta tanto haya Sentencia Definitiva en la presente causa.- Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil diecisiete (2017). 206º y 158º
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ




AF/Inelice.-.