REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-H-2017-000069
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: HOMOLOGACION DE ACUERDO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SOLICITANTES: YUSMARY DEL CARMEN LOPEZ Y RINO SALVADOR D‘AMORE MULATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.677.469 y V-8.288.712, respectivamente y de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE: ILIANA RASSE LLOVERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.449 y de este domicilio.
HIJOS: la adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos YUSMARY DEL CARMEN LOPEZ Y RINO SALVADOR D‘AMORE MULATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.677.469 y V-8.288.712, respectivamente debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ILIANA RASSE LLOVERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.449 y de este domicilio, donde se encuentran involucradas sus hijas, la adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a los intervinientes y la representación Fiscal .Seguidamente los solicitantes ciudadanos: YUSMARY DEL CARMEN LOPEZ Y RINO SALVADOR D ‘AMORE MULATO, intervieron y expone: “Reconocemos y aceptamos que durante la unión conyugal se obtuvo bienes gananciales, tal como: un inmueble constituido por una parcela de terrero constante de TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (304 mts2)que nos pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, anotado bajo el N°24, Tomo III , folio 187 al 191, protocolo primero del tercer trimestre del año, de fecha 05/09/2008 ; y la casa construida sobre el mismo, con un área constante de una superficie total de constricción de CIENTO CINCUENTA CON CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (150,45 Mts2)ubicada en la calle Bolívar de la ciudad de Píritu, Municipio Píritu del Estrado Anzoátegui, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, casa y terrero que es o fue de la ciudadana KATHERINE GONZALEZ , en veinte metros (20 Mts.); Sur, local que es o fue del ciudadano FABIO CANACHE, en veinte metros (20 Mts.);Este, área de quince metros con veinte (15,20 mts) y Oeste, calle Bolívar , en quince metros con veinte (15,20 mts), que nos pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, anotado bajo el N°37, Tomo I , folio 160 al 162, protocolo primero del cuarto trimestre del año, de fecha 29/10/2002, planilla 0988.De mutuo y amistoso acuerdo efectuamos la partición y liquidación de la comunidad conyugal, que se regirá por las siguientes cláusulas: El ciudadano RINO SALVADOR D’AMORE MULATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.288.712, conviene en ceder y traspasar a sus menores hijas, la adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titulares de las cedulas de identidades Nos. V- 30.494.565 y V- 32.079.775 respectivamente, el cincuenta por ciento (50%) en partes iguales para cada una de ellas, los derechos de propiedad que le corresponden del bien inmueble anteriormente identificado, quedando la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.677.469, propietaria de su cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad del bien inmueble, que le corresponde en la comunidad conyugal. Quedando así liquidado y partido el bien adquirido en la comunidad conyugal y hacemos reciprocas declaraciones de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea lo expuesto; y solicitamos a este digno tribunal la homologación del presente acuerdo amistoso de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Es todo.” En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos YUSMARY DEL CARMEN LOPEZ Y RINO SALVADOR D’AMORE MULATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.677.469 Y V-8.288.712, respectivamente debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ILIANA RASSE LLOVERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.449, donde se encuentran involucradas sus hijas, la adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes y se ordena librar oficios a las oficinas de Registros correspondientes Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de marzo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Provisorio
DRA. AMERICA FERMÍN GONZÁLEZ
La Secretaria,
Abog. ROSSMARY LOPEZ.
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