REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001607
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: demanda EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: YULY ASTUDILLO PRESILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.853.917, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABOG. LORYANA DECENA RAMIREZ,
DEMANDADO: JEAN CARLOS BUCARITO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.712.868, domiciliado en: Calle principal, casa N° 69, las Charas. Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.350,oo) mensuales


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a la demanda por EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABOG. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana YULY ASTUDILLO PRESILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.853.917 , de este domicilio, en contra del ciudadano JEAN CARLOS BUCARITO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.712.868, domiciliado en: Calle principal, casa N° 69, las charas. Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 28/09/2009, Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Seguidamente esta Juzgadora informo a la parte demandada su derecho a estar asistida de abogado, quien manifestó que no lo requería por la posibilidad de llegar a un acuerdo con la otra parte. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia en la fase de ejecución, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION El padre se compromete a dar cumplimiento voluntariamente de la sentencia de fecha 06 de Abril de 2016, emanada del Tribunal Tercero de Primero de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niños y Adolescentes del estado Anzoátegui, Asunto BP02-J-2016-000877, en cuanto a suministrar una obligación de manutención a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) d, de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.350,oo) mensuales, las cuales serán depositadas los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta de ahorro del Banco BOD , identificada con el Nº 01160431520203730704, a nombre de la madre, ciudadana YULY ASTUDILLO PRESILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.853.917. En relación a los gastos escolares el padre se compromete a comprar los útiles escolares y el morral escolar todo los años escolares y la madre se compromete a comprar los uniformes y calzado escolar. En el mes de diciembre, el padre se compromete a comprar la ropa y calzado del dia veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre y la madre se compromete a comprarle el juguete. Los demás gastos que sean necesarios para la niña serán cubierto cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres. El monto de la obligación de manutención se incrementara anualmente en un diez por ciento (10%).El padre se compromete a cancelar las obligaciones de manutenciones atrasadas comprendidas desde el mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016) hasta el mes de marzo del año dos mil diecisiete ( 2017) que asciende de a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (43.500.00Bs.) las cuales serán canceladas de la siguiente manera: el día treinta (30) de Marzo de 2017,el padre cancelara, la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (21.750.00 Bs.) y el dia 30 de abril del año 2017 ,el padre cancelara la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES , (21.750.00 Bs.) que serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco BOD , identificada con el Nº 01160431520203730704, a nombre de la madre YULY ASTUDILLO PRESILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.853.917. Asi mismo el padre se compromete a comprar a su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,la ropa y calzado que correspondían al mes de diciembre de 2016, así como los útiles escolares y un moral correspondiente al gasto escolar del año 2017, para el día quince (15) de mayo del año 2017.El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo”.Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín

La Secretaria

Abog. Rossmary López