REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001677. (07/02/2017).
DEMANDANTE: JUAN CARLOS FORNERINO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.017.357, domiciliado en la Avenida Río con Fuerzas Armadas, Urbanización Las Gaviotas, Apto. 3. D, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL MARCHAN BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.361.
DEMANDADA: MARIA ANTONIETA KAROLINA GONZALEZ BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.721.324, domiciliada en la Calle 05, Casa N° 05, Urbanización Chuparin, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: FILIACION.
BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por el ciudadano JUAN CARLOS FORNERINO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.017.357, debidamente asistido por el Abogado en el ejercicio MIGUEL MARCHAN BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.361, mediante la cual demanda la IMPUGNACION DE PATERNIDAD del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Alegando, que él mantuvo una relación amorosa, con la ciudadana MARIA ANTONIETA KAROLINA GONZALEZ BUCARITO, con quien se caso en fecha 08 de mayo de 2015, y posteriormente naciera el niño en fecha 20 de noviembre de 2015, señala que una vez que se casa con la referida ciudadana, ella se la pasaba casi todo el día en la casa de la ciudadana YURIVIA ORSETTI, hasta que una día ellas discutieron, terminando la amistad entre las dos, sin embargo la conducta de su esposa no cambio, era mucho peor, porque casi siempre discutíamos mucho y casi no teníamos intimidad sexual, por el problema que él tiene de disfunción eréctil, teniendo que tomar pastillas para su problema de salud; alega el demandante que en el mes de Mayo la Sra. YURIVIA, lo llamo para comunicarle que su esposa MARIA GONZALEZ, era la amante de su esposo el Sr. JOSE ALBERTO GALAVIS, y para colmo de males, ella misma su esposa MARIA GONZALEZ BUCARITO, le confiesa que si es verdad, que cometió ese error, sin embargo, él la perdono, pero tenia una incertidumbre, que era él bebe, por cuanto tenia dudas en su corazón, si éste era su hijo o no, y mas aun, con la condición que presenta de disfunción eréctil. Por cuanto en su juventud tuvo relaciones sexuales, con otras damas y estas jamás quedaron embarazadas, claro es su deseo de ser padre y tener su primogénito, pero es tanta la duda, y aún más doloroso, cuando su esposa MARIA, escoge un nombre del bebe, que en nada se parece al suyo con eso se acrecienta más la duda, y un día estando en paz y armonía le pidió que le hicieran la prueba de ADN al niño, lo cual ella no acepto, sin embargo él siguió insistiendo, hasta que por mutuo acuerdo tomaron la decisión de hacerse la prueba de ADN, cuya prueba fue realizada en el Laboratorio de Genética Molecular (GENMOLARB), por la Dra. HERMINIA FLEITAS C., Medico Genetista. (Folios 01-13).
En fecha 02 de Diciembre de 2016, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y en el mismo auto se acordó la notificación de la demandada y la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
En fecha 07 de Diciembre de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto de Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Diciembre de 2016, se dio por notificada la ciudadana MARIA ANTONIETA KAROLINA GONZALEZ BUCARITO.
En fecha 20 de Diciembre de 2016, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la parte demandada y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y en esa misma fecha se fijó audiencia para el 02 de Febrero de 2017.
En fecha 13 de Enero de 2017, la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de un folio útil.
DE LA SUSTANCIACION
En fecha 02 de Febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia personal de la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS FORNERINO BRICEÑO, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL MARCHAN BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.361, la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. En dicha audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora y se procedió a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la fase de sustanciación.
En fecha 03 de Febrero de 2017; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena remitir la totalidad del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 07 de Febrero de 2017, se le dio entrada al referido procedimiento; y en fecha 08 de Febrero de 2017, se fija audiencia para el día 24 de Febrero de 2017, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 24 de Febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia de Juicio, contándose con la presencia de la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS FORNERINO BRICEÑO, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL MARCHAN BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.361, la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Aportadas por la parte demandante.
A) Copia simple del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelos; Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 130, cursante al folio 11 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el matrimonio de las partes, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
B) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 2.104, Tomo IX, Año 2015, cursante al folio 13 del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del niño de marras, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
C) Resultados de la Prueba de Filiación Biológica realizada al ciudadano JUAN CARLOS FORNERINO y al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ante el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, de fecha 04 de octubre de 2016, cursante a los folios 12 y 33 del expediente. A la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma fue acordada dando cumplimiento al acuerdo de parte en cuanto a la práctica de la prueba heredo biológica y con la cual queda demostrada la no filiación del ciudadano JUAN CARLOS FORNERINO BRICEÑO, con relación el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
2.- Aportadas por la parte demandada
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:
Observa este Tribunal que la prueba Heredo-Biológica fue practicada a la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS FORNERINO BRICEÑO, y al niño de marras, verificándose de las actas procesales al folio 34 del expediente, que la madre del niño estaba de acuerdo en la practica de la referida prueba de ADN. Por lo que esta juzgadora considera que la prueba estuvo sometida al control de las partes, en virtud de que fue practicada con el consentimiento voluntario de las partes y sin coacción, y en ese momento no hubo objeciones antes de la prueba a practicarse, ni durante la prueba, por lo que valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la compatibilidad del ADN del hijo con quien aportó los genes en la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de la filiación natural existente entre el niño de autos con el ciudadano JUAN CARLOS FORNERINO BRICEÑO, motivos que obligan a quien aquí decide a declarar forzosamente CON LUGAR, la presente acción de Filiación, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS FORNERINO BRICEÑO, en contra de la ciudadana MARIA ANTONIETA KAROLINA GONZALEZ BUCARITO y el niño de marras; y así se declara.
Así, de conformidad con lo previsto en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expone:”Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Todo los niños y adolescentes, independiente de cual fuere su filiación, tienen derechos a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos salvo cuando sea contrario a su Interés Superior”. El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo primero, literal “d”•, establece “para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”. El articulo 450 literal “J” ejusdem, nos indica “La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capitulo tiene como principios rectores: búsqueda de la verdad real”. El articulo 12 del Código de Procedimiento Civil nos indica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a la norma del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. En concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil “los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, es por lo que la presente acción debe declarase Con Lugar, por existir pruebas suficientes que desvirtúan el reconocimiento de paternidad efectuado por el ciudadano JUAN CARLOS FORNERINO BRICEÑO, a favor del niño DAVID ALBERTO FORNERINO GONZALEZ. Y así se declara.
Por todo lo que es evidente, que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como está que no existe filiación entre la parte actora y el niño de marras, no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la presente demanda, y anular el contenido del acta de nacimiento antes señalada, en virtud del alto numero de exclusiones de la Prueba de ADN, (mas de dos), por lo que el ciudadano JUAN CARLOS FORNERINO, no puede ser el padre biológico del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se establecerá en el Dispositivo del Fallo.
DECISION:
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: CON LUGAR, la demanda de Filiación presentada por el ciudadano JUAN CARLOS FORNERINO BRICEÑO, contra la ciudadana MARIA ANTONIETA KAROLINA GONZALEZ BUCARITO, ampliamente identificados en los autos respecto del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se Anula el Acta de Nacimiento Nº 2.104, llevado por ante los libros del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 2015, por lo que se le ordena al Registro Civil, levantar una nueva acta de nacimiento donde conste solo el reconocimiento de la madre biológica del niño, ciudadana MARIA ANTONIETA KAROLINA GONZALEZ BUCARITO, y demás datos pertinentes a ella. Y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar la presente sentencia. Cúmplase.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Filiación, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo librándose los respectivos oficios a los entes competentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al primero (01) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 8:46 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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