REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2014-001531. (17/02/2017).
PARTES:
DEMANDANTE: MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo, Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENNA-Anzoátegui).
GUARDADORES: MIRIAN JOSEFINA VELASQUEZ NUÑEZ y JACOBO RAFAEL LOZADA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.227.631 y V-8.200.184 respectivamente, domiciliados en la Urbanización La Colina, Etapa IV, calle Principal, casa N° 16-A, Barcelona del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA ARREAZA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad Número V-16.182.695, domiciliada en el sector Las Malvinas, calle Mario Vargas Llosa, casa s/n, Cantaura, Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FISCAL NOTIFICADA: EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de este Estado.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA SUSTITUTA).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA SUSTITUTA), remitida por la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo, Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENNA-Anzoátegui), en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual se solicita que se dictamine sobre la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA VELASQUEZ NUÑEZ y JACOBO RAFAEL LOZADA MILLAN, en virtud de que ellos han ejercido la Custodia de hecho del referido niño, desde que éste tenia un (01) mes de nacido, cuando su madre le hizo entrega voluntaria del niño a los referidos padres-guardadores, quienes le han dado todo lo que él ha necesitado para su desarrollo integral, como amor, cariño, atención, comprensión, educación y valores, estableciéndose entre ellos un Binomio Autoridad-Afecto, cuyos padres-guardadores fueron debidamente evaluados por la referida Oficina de Adopciones, resultando idóneos para recibir un niño, niña o adolescente en la modalidad de Familia Sustituta Temporal o Permanente; por lo que solicitan se le conceda la COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA SUSTITUTA) del niño de marras.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2014 el Tribunal admitió el presente asunto y ordeno un Despacho Saneador.
En fecha 17 de junio de 2016, la parte actora dio cumplimiento al Despacho Saneador, consignando escrito constante de dos un folio útil y un anexo.
Por lo que en fecha 16 de julio de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó la notificación de la ciudadana MARIA ALEXANDRA ARREAZA y de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Anaco.
En fecha 23 de julio de 2015, se da por notificada la Fiscal del Ministerio Publico. Y en fecha 14 de junio de 2016 la ciudadana MARIA ALEXANDRA ARREAZA.
En fecha 22 de junio de 2016, deja expresa constancia en los autos la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, de las efectivas notificaciones de las partes (f. 37 y 38). Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 22 de julio de 2016.
En fecha 25 de julio de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución difiere la Audiencia de Sustanciación para el día 09 de agosto de 2016.
En fecha 09 de agosto de 2016, se celebro la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la parte demandante Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo, Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENNA-Anzoátegui), los padres-guardadores ciudadanos MIRIAN JOSEFINA VELASQUEZ NUÑEZ y JACOBO RAFAEL LOZADA MILLAN, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana MARIA ALEXANDRA ARREAZA, asistida del Abg. JOHN THOMAS CABALLEROS y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico. Dejándose constancia que ninguna de las partes incorporaron a los autos pruebas a su favor, sin embargo el Tribunal de Mediación y Sustanciación procedió de oficio a incorporar las pruebas que cursaban en los autos. Prolongándose la Fase de Sustanciación hasta tanto conste en autos el Informe Integral solicitado en la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, decreto la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA VELASQUEZ NUÑEZ y JACOBO RAFAEL LOZADA MILLAN.
En fecha 18 de enero de 2017, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consigno el Informe Integral antes solicitado.
En fecha 14 de febrero de 2017 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio.
En fecha 17 de febrero de 2017 le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 10 de marzo del año 2017, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En fecha 10 de marzo de 2017 tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de la Abg. ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Abogada de la Oficina de Adopciones adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo, Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENNA-Anzoátegui), los padres-guardadores ciudadanos MIRIAN JOSEFINA VELASQUEZ NUÑEZ y JACOBO RAFAEL LOZADA MILLAN, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana MARIA ALEXANDRA ARREAZA, y no estuvo presente la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.
Aportadas por la parte Actora. Documentales.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hicieron uso de este derecho.
Aportadas por la parte demandada. Documentales.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hicieron uso de este derecho.
Incorporadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 739, cursante al folio 22 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo con su madre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2.- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos MIRIAN JOSEFINA VELASQUEZ NUÑEZ y JACOBO RAFAEL LOZADA, expedida por la Prefectura del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 83, cursante al folio 12 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada el matrimonio de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3.- Referencias Personales de los Ciudadanos MIRIAN JOSEFINA VELASQUEZ NUÑEZ y JACOBO RAFAEL LOZADA, cursante al folio 15 al 18 del expediente; cuyo recaudo observa esta Juzgadora que del mismo se evidencian los datos personales y otros de los solicitantes, los cuales se le conceden valor de indicios, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, y en concreto dentro de la fase administrativa de la presente solicitud.
4.- CONTANCIAS DE RESIDENCIA de los Ciudadanos MIRIAN JOSEFINA VELASQUEZ NUÑEZ y JACOBO RAFAEL LOZADA, emanadas de la Junta de Parceleros, de la Urbanización Las Colinas del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, de fechas 21/09/2014 y 25/08/2013, cursante al folio 13 al 14 del expediente; cuyo recaudo observa esta Juzgadora que del mismo se evidencian los datos personales, laborales y otros de los solicitantes; los cuales se le conceden valor de indicios, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, y en concreto dentro de la fase administrativa de la presente solicitud.
5.- Certificados de Escuela para Padres Adoptivos de los Ciudadanos MIRIAN JOSEFINA VELASQUEZ NUÑEZ y JACOBO RAFAEL LOZADA, emanados de Oficina de Adopciones, Adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA- ANZOATEGUI, cursante al folio 19 al 20 del expediente. A dichas Certificaciones se les otorga valor de indicios, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- Constancia de Trabajo del Ciudadano JACOBO RAFAEL LOZADA, emanada de la Empresa PDVSA, Gerencia de Recursos Humanos, suscrita por el Superintendente de Servicios de fecha 16 de Julio de 2014, cursante al folio 21 del expediente; cuyo recaudo observa esta Juzgadora que del mismo se evidencian los datos personales, laborales y otros de los solicitantes, los cuales se le concede valor de indicios, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, y en concreto dentro de la fase administrativa de la presente solicitud.
7.- Informe Psicológico de idoneidad de los solicitante MIRIAN JOSEFINA VELASQUEZ NUÑEZ y JACOBO RAFAEL LOZADA, suscrito por la Psicóloga adscrita al Equipo técnico Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, Adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA- ANZOATEGUI, cursante e a los folios 2 al 6 de expediente. A dichos informes se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
8.- Informe Social de Idoneidad de los solicitante MIRIAN JOSEFINA VELASQUEZ NUÑEZ y JACOBO RAFAEL LOZADA, suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Equipo técnico Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, Adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA- ANZOATEGUI, cursante a los folios 7 al 10 de expediente; A dichos informes se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
9.- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección a los Ciudadanos MIRIAN JOSEFINA VELASQUEZ NUÑEZ y JACOBO RAFAEL LOZADA, cursante a los folios 44 al 46. Esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criado bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Sin embargo, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA VELASQUEZ NUÑEZ y JACOBO RAFAEL LOZADA MILLAN, si están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA.
Es por todo lo expuesto, que considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadano MIRIAN JOSEFINA VELASQUEZ NUÑEZ y JACOBO RAFAEL LOZADA MILLAN, son personas idóneas para garantizar al niño de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, por cuanto esa situación fue debidamente verificada por la Oficina de Adopciones, ya que los mismos efectivamente están inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle al niño de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criado en el seno de una Familia Sustituta, y en concreto en el seno de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA VELASQUEZ NUÑEZ y JACOBO RAFAEL LOZADA MILLAN. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoado por la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo, Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENNA-Anzoátegui), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA VELASQUEZ NUÑEZ y JACOBO RAFAEL LOZADA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.227.631 y V-8.200.184 respectivamente, domiciliados en la Urbanización La Colina, Etapa IV, calle Principal, casa N° 16-A, Barcelona del Estado Anzoátegui; quedando estos autorizados para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral al niño de autos. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del niño, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA VELASQUEZ NUÑEZ y JACOBO RAFAEL LOZADA MILLAN, a representar al niño ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, por un lapso de seis (06) meses, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de que se practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. Líbrese oficio a la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el trece (13) días del mes de marzo de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Dra. Santa Susana Figuera.
La Secretaria
Abg. Sonia Alfaro
En la misma fecha, a las 8:35 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Secretaria
Abg. Sonia Alfaro
|