REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001288. (03/03/2017).

PARTES:
DEMANDANTE: JORGE LUIS CHIVICO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.075.582, domiciliado en la Calle 5 de Julio, Casa N° 32, Pozuelos, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LESLIE FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.285.
DEMANDADA: BELKYS RAMONA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.286.562, domiciliada en la Calle Junín, cruce con Calle Andrés Eloy, Casa N° 03, Chuparin Central, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del AdolescenteMOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano. (Abandono Voluntario).

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 29 de Septiembre de 2016, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, contentivo de Cinco (05) folios útiles y Tres (03) anexos, presentada por el ciudadano JORGE LUIS CHIVICO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.075.582, domiciliado en la Calle 5 de Julio, Casa N° 32, Pozuelos, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LESLIE FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.285, en contra de la ciudadana BELKYS RAMONA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.286.562, domiciliada en la Calle Junín, cruce con Calle Andrés Eloy, Casa N° 03, Chuparin Central, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en cuya demanda alega la parte demandante que a pesar del tiempo, en infinidad de veces ha tratado de entablar un dialogo oportuno y necesario, encaminado a buscar una solución amistosa de separación entre el y su esposa, ya que resulta más que evidente que el vínculo matrimonial se encuentra destruido, y es irreconciliable, pero sin embargo, todas las gestiones encaminadas a ese fin han resultado infructuosas, y alega que tampoco ha podido lograr que se respete el régimen de convivencia familiar, para así ejercer su derecho de coparentabilidad, con su hijo ABRAHAM JOSUE. Manifiesta la parte actora que la ciudadana BELKYS RAMONA ORTEGA, lo ha abandonado en los aspectos más elementales de la vida conyugal, con una clara violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, como lo son: la atención, la falta de asistencia y socorro, cohabitación, el respeto, la preocupación por la salud, el compromiso solidario, los buenos deseos, el deber de protección, sin lugar a dudas, su cónyuge con su actitud absolutamente injustificada, ha mermado la relación matrimonial, destruyendo el vínculo matrimonial entre ellos, el cual debió mantenerse en un marco idóneo signado por el más elemental respeto de los deberes y obligaciones matrimoniales, así como a las condición humana de consorte, por su igualdad sentimental y de las reciprocas promesas dadas al tiempo de la celebración del matrimonio, es por lo que acude ante esta competente autoridad, a los fines de demandar la DISOLUCION DEL MATRIMONIO, contraído con la ciudadana BELKYS RAMONA ORTEGA, ampliamente identificada supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinal 2º del Código Civil Venezolano Vigente.
En fecha 04 de Octubre de 2016, el Tribunal admite el escrito de demanda, y ordena librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la ley.
En fecha 10 de Octubre de 2016 la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui se da por notificada y la parte demandada ciudadana BELKIS RAMONA ORTEGA, en fecha 02 de noviembre de 2016. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 17 de Enero de 2017 y en esta misma fecha se fijó la Audiencia de Mediación para la fecha 25 de Enero de 2017.
En fecha 25 de Enero de 2017, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano JORGE LUIS CHIVICO AGUILERA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LESLIE FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.285,; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, dándose por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 26 de Enero de 2017, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 23 de Febrero de 2017, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 06 de Febrero de 2017, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, constante de Dos (02) folios útiles, sin anexos.
En fecha 23 de Febrero de 2017, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano JORGE LUIS CHIVICO AGUILERA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LESLIE FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.285; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Asimismo, se escucho la exposición de la parte presente y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 03 de Marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Público para el día 21 de Marzo de 2017, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana.
En fecha 21 de Marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante, ciudadano JORGE LUIS CHIVICO AGUILERA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LESLIE FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.285,; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como se declaro a los ciudadanos DANIEL DAVID CHIVICO AGUILERA y GERARDO ALBERTO GUZMAN OSORIO, en calidad de testigos, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 6 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, signada con el Nº 1625, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 7 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del adolescente de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: DANIEL DAVID CHIVICO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.069.011, domiciliado en la Calle Principal de Barrio Bolívar, Casa N° 23, Vía Cruz Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui, y GERARDO ALBERTO GUZMAN OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.758.102, domiciliado en avenida Jorge Rodríguez, Residencias Cerro Amarillo, Torre C, Apartamento TH4 Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio sotillo, Estado Anzoátegui, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer:
Manifestando el primer testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de si sabe y le consta que abandono el hogar conyugal? Respondió: si me consta. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si aproximadamente en que año abandona la señora Belkis Ortega el hogar? Respondió: Aproximadamente en el año 2007. TERCERO: ¿Diga el testigo si como eran los deberes conyugales de la señora Belkis Ortega hacia el señor? Respondió: Ella no le prepara las cosas como la comida, mi hermano tenía que ir a la casa de mi madre, ella no tenía la debida atención de su esposo, lo tenia descuidado, no lo respetaba, no colaboraba con el, lo desatendía totalmente. CUARTO: ¿Diga el testigo si el señor Jorge Chivico mantiene comunicación con la señora Belkis Ortega y su hijo ABRAHAM JOSUE CHIVICO? Respondió: si mantiene. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono del hogar de parte del cónyuge? Respondió: si me consta porque yo visitaba a mi hermano y allí, ella no estaba presente en la casa, yo no la vi más allí, se había ido y abandonado a su esposo, es todo”.
Y el segundo testigo manifiesto: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que al señora Belkis Ortega abandono el hogar conyugal? Respondió: si me consta, cuando conocía al señor Chivico lo conoció ya estaba solo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si de alguna visita que usted le hizo al señor Chivico vio la señora Belkis Ortega en la casa? Respondió: No la vi. TERCERO: ¿Diga el testigo desde que fecha fue el abandono de la señora Belkis Ortega en el domicilio conyugal? Respondió: Desde el 2006 aproximadamente CUARTO: ¿Diga el testigo si el señor Jorge Chivico mantiene comunicación con la señora Belkis Ortega y su hijo? Respondió: si una sola vez que lo vi y por el hijo. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono del hogar de parte de la cónyuge? Respondió: porque yo lo se y me consta, porque ella ya no está en la casa y Jorge me lo comento cuando le pregunte por ella, que no estaba en la casa con su esposo, es todo.”

Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario, por parte de la ciudadana BELKYS RAMONA ORTEGA, por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente la ciudadana BELKYS RAMONA ORTEGA, Abandono el Hogar Conyugal y con ello también los deberes y obligaciones matrimoniales, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio está consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 causal denominada Abandono Voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos BELKYS RAMONA ORTEGA y JORGE LUIS CHIVICO AGUILERA, así como la filiación con el hijo de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del adolescente de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos ciudadanos DANIEL DAVID CHIVICO AGUILERA y GERARDO ALBERTO GUZMAN OSORIO, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda del artículo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana BELKYS RAMONA ORTEGA, Abandono el Hogar Conyugal y con ello los deberes y obligaciones matrimoniales, haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa que la misma a pesar de haber estado a derecho en el presente juicio, no asistió a las Audiencias fijadas por el Tribunal, no contesto la demanda ni promovió pruebas a su favor, con el fin de ejercer control de las pruebas y de todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados en el presente asunto, con las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario, por parte del cónyuge demandante ciudadano JORGE LUIS CHIVICO AGUILERA, que el vínculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, consiente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano JORGE LUIS CHIVICO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.075.582, en contra de la ciudadana BELKYS RAMONA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.286.562, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del adolescente de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana BELKYS RAMONA ORTEGA. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el hijo en la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 20.319,05), los cuales deberá el padre depositar en la Cuenta Corriente, N° 01020418610000114323, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana BELKIS RAMONA ORTEGA, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en diciembre depositara la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional, o sea el monto de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 40.638,09), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha, a las 8:44 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.