REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001350. (17/02/2017).
DEMANDANTE: MARIBEL DEL CARMEN VELASQUEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.617.475, domiciliada en Cruz Verde, Calle Independencia, Casa N° 78, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: HERIBERTO JOSE AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.190.589, domiciliado en Residencias Rivera Suites, Pent House, Torre B, Apartamento 4-4, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
APODERADAS JUDICIALES: MONICA SERRANO Y JINDRIZKA GOMEZ INSCRITA en el Inpreabogado bajo el nro. 116.032 Y 122.613 respectivamente.
NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 10 de Octubre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Modificación de CUSTODIA, presentada por la Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VELASQUEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.617.475, domiciliada en Cruz Verde, Calle Independencia, Casa N° 78, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de sus hijas, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en contra del ciudadano HERIBERTO JOSE AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.190.589, domiciliado en Residencias Rivera Suites, Pent House, Torre B, Apartamento 4-4, Barcelona, Estado Anzoátegui; en cuya demanda la parte demandante, solicita la Modificación de la Custodia, de sus hijas, en virtud del interés superior de las mismas. Asimismo, alega que en fecha 27 de Septiembre de 2016, los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN VELASQUEZ ACEVEDO y HERIBERTO JOSE AÑEZ, comparecieron por ante el Despacho de la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de solucionar el conflicto existen entre ellos, en cuanto a la Custodia de sus hijas, verificándose un acto conciliatorio entre las partes, no llegando a ningún acuerdo, razón por lo que la madre solicito que el caso pase a los Tribunales competentes, a los objeto de la solución del conflicto de MODIFICACION de CUSTODIA existente entre ella y el ciudadano HERIBERTO JOSE AÑEZ y se decida cual de los dos ejercerá la Custodia de los niñas de marras. (Folio 01 al 10).-
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL:
En fecha 17 de Octubre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo admite y ordena la notificación de la parte demandada y librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho. (Folio 12 al 14).
En fecha 02 de Noviembre de 2016, se da por notificado la parte demandada, ciudadano HERIBERTO JOSE AÑEZ.-
En fecha 24 de Noviembre de 2016, el Secretario del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dejo constancia de la notificación de la parte, y fija la audiencia de Mediación por auto separado para el día 08 de Diciembre de 2016.-
En fecha 30 de Noviembre de 2016, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, consigna el Informe Integral, cursante al Folio del 19 al 25.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 08 de Diciembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la no presencia en el acto de la parte demandante, ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VELASQUEZ ACEVEDO, estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, y la parte demandada, ciudadano HERIBERTO JOSE AÑEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.230, acordándose prolongar la fase de mediación, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, y se acordó fijarla para el día 16 de Diciembre de 2016.
En fecha 16 de Diciembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto de la parte demandante, ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VELASQUEZ ACEVEDO, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, estando presente la parte demandada, ciudadano HERIBERTO JOSE AÑEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.230, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda; dándose por terminada la Audiencia de Mediación.
En fecha 17 de Enero de 2017, el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui, fija para el día 14 de Febrero de 2017, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 26 de enero de 2017, la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos folios útiles y siete anexos.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 14 de Febrero de 2017, tuvo lugar la Audiencia de sustanciación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto de la parte demandante, ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VELASQUEZ ACEVEDO, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, estando presente la parte demandada, ciudadano HERIBERTO JOSE AÑEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.474, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda y procediendo la parte actora a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por finalizada la Audiencia de sustanciación.
En fecha 15 de Febrero de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y ejecución, y ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio; quien lo recibe en fecha 17 de Febrero de 2017, y se fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 22 de Marzo de 2017.
CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
En fecha 22 de Marzo de 2017, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante, ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VELASQUEZ ACEVEDO, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, estando presente la parte demandada, ciudadano HERIBERTO JOSE AÑEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MONICA ANDREINA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.032; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes presentes, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, y se oyeron las conclusiones; siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, no se escuchó a las niñas de autos, en virtud de su corta edad, y por cuanto las mismas fueron escuchadas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.
CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES: De la Parte Demandante:
- Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) signada con el Nº 1767, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 32 y 33 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, demostrándose con la misma la filiación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) signada con el Nº 404, emanada de la Oficina de Registro Civil del, Municipio Juan Antonio sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 5 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, demostrándose con la misma la filiación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta de fecha 27/09/2016, levantada a los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN VELASQUEZ ACEVEDO y HERIBERTO JOSE AÑEZ, cursante al folio 6 del expediente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, al ser el inicio del presente procedimiento, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copia simple de la Sentencia del acuerdo de Custodia homologado por el Tribunal Segundo de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de Noviembre de 2015, cursante al folio 7 al 11 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Informes médicos realizados a las niñas de marras, suscrito por el Dr. José Gustavo Santa María, Pediatra Puericultor, que cursan a los folios 35 al 37 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en virtud de los mismos emanar de terceras personas que no son partes en el proceso y no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial o de Informes, conforme lo dispuesto en el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia de la tarjeta de vacunación de las niñas de marras, cursan a los folios 38 al 39 del expediente, a cuyo recaudo esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en virtud de los mismos emanar de terceras personas que no son partes en el proceso y no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial o de Informes, conforme lo dispuesto en el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cursa a los folios 19 al 25 del expediente. Observando esta Juzgadora que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.-
DEL ANALISIS DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS: (Parte Actora).
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanas LIROLAIZA DEL VALLE BETANCOURT GONZALEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.953.666, MARIA MERCEDES MAITA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.295.139 y CLEOMAR ANTONIO BARCENAS ALBINO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.093.506, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, quienes expusieron:
La primera testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce los motivos por los cuales la ciudadana Maribel Velásquez le cedió la custodia al señor Heriberto Añez? Respondió: si conozco los motivos. SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde cuando las niñas están en la casa del señor HERIBERTO AÑEZ? Respondió: él las tenía desde que están estudiando, las iba a buscar a su casa, y bajo una amenaza se las llevó a su casa. TERCERO: ¿Diga el testigo si desde cuando el señor Heriberto tiene a las niñas en su casa? Respondió: desde hace dos años aproximadamente. CUARTO: ¿Diga el testigo si la señora Maribel Velázquez se ha interesado en el cuido de las niñas en la convivencia con ella? Respondió: si ella siempre ha estado pendiente de sus hijas. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe porque la señora Maribel interpuso la demanda de custodia? Respondió: no. Seguidamente se le concede la palabra a la parte demandada a los fines de Repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe desde cuando el padre tiene la custodia de las niñas? Respondió: hace aproximadamente dos años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si las hijas mayores de la señora conocen a las niñas? Respondió: si. TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene algún interés sobre este juicio y cuál es? Si, el interés que puedo tener es que le den a sus hijas. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe si la madre mantiene contacto con las hijas actualmente? Respondió: si mantiene contacto, es todo”.
La segunda testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe los motivos por los cuales la ciudadana Maribel Velázquez cede la custodia provisional al señor Heriberto Añez? Respondió: Porque soy vecina de ella, los hijos de ella estudiaron con los míos, el conocimiento que tengo es que, ella se las dio porque el le dijo un cuento de Sico-terror, que lo iban a secuestrar, y el para proteger las niñas se las iba a llevar, y la madre asustada se las entrego, y él se las llevo por un tiempo hasta que pasara, pero él se las quiso llevar para siempre y se las quedo hasta ahorita y no quiere devolverlas a su madre. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si como ha sido la convivencia de la señora Maribel Velásquez para con sus hijas? Respondió: excelente ella ha sido buena madre con sus hijas. TERCERO: ¿Diga el testigo desde cuando aproximadamente el señor Heriberto tiene a las niñas? Respondió: Aproximadamente como año y medio o dos años. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe los motivos por el cual está solicitando la modificación de custodia? Respondió: porque toda madre quieren estar con sus hijos, yo tengo cinco hijos y quiero estar con ellos, ella las quiere sobreproteger, yo las veo, a las niñas como quisieran estar con los dos. Seguidamente se le concede la palabra a la parte demandada, a los fines de Repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora tiene una buena convivencia con las hijas? Respondió: soy vecina cercana y siempre tuvimos al contacto, porque mis hijos estudiaron con los hijos de ella, somos vecinas cercanas. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo sabe si la señora Maribel actualmente convive con las niñas? si, comparten, cada 15 días están con su madre, es todo”.
El tercer testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la señora Maribel Velásquez? Respondió: desde diciembre 2015. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta los motivos porque la señora Velásquez le cede a custodia al señor Heriberto Añez? Respondió: cuando la conocí, ya tenía ese problema, con las niñas, nosotros las íbamos a buscar, y las íbamos a llevar a casa del padre, ella me cuenta que fue un tiempo que ella le cedió la custodia de la niñas y él se quedó con ellas y desde allí no se las ha querido entregar más. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe desde cuando la ciudadana Maribel se encuentra tramitando la modificación de custodia? Respondió: todo lo que va de este año y todo el año pasado. CUARTO: ¿Diga el testigo si porque la señora Maribel se encuentra tramitando este procedimiento? Respondió: porque ella quiere a las niñas, hubo el aspecto legal que fue provisional y se prolongó y hasta los actuales momentos el padre no le devuelve a las niñas, fue un mal entendido, fue provisional por un tiempo, no por siempre. QUINTO: ¿Diga el testigo si como ha sido la convivencia de la señora con las niñas? Respondió: todo, ella lo hace por sus hijas. Seguidamente se le concede la palabra a la parte demandada a los fines de Repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si sabe y le consta como es la relación de la señora con las hijas? Respondió: es una relación armoniosa, las buscamos en casa del padre y las llevamos a su casa, y allí ella está pendiente de la comida, las ayuda con las tareas, le plancha su ropita, hasta los momentos está pendiente de ellas, las quiere mucho y ellas a su madre también. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene un interés sobre la presente causa? Respondió: El interés que tengo, es que esto se solucione, ellos tienen cada quien su pareja, nadie le va a quitar los derechos a sus padres y los terceros no tienen que involucrarse en esto. ¿TERCERO:¿Diga el testigo que tipo de relación tiene con la señora Maribel Velásquez ? Respondió: compañera de clase, compañera de trabajo, y mi esposa. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo sabe si la madre tiene contacto actualmente con sus hijas? Respondió: si por teléfono la mayoría de las noches, y en las vacaciones y fines de semana, se alterna en diciembre, es todo”.
De cuyos dichos, observa esta sentenciadora que los testigos, tienen suficientes conocimientos de los hechos que se suscitaron entre la parte actora y el demandado con respecto a lo que alega sobre la Custodia Provisional de las niñas de marras, ya que sus dichos fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad para esta Juzgadora por lo que les concede valor probatorio; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadano HERBERTO JOSE AÑEZ, observa quien suscribe que esta, no hizo valer sus pruebas en la Audiencia de Sustanciación, por no haberse consignado las mismas en el lapso legal correspondiente.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al Informe Integral del equipo multidisciplinario, máximas de experiencia que para el caso que nos ocupa es sabido por todos que la maternidad condiciona conductas naturales de protección hacia los hijos y que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que establece “…que en caso de Divorcio o Separación de Cuerpo o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos y que de no existir acuerdo entre el padre y la madre el Juez o Jueza determinará a cual de ellos le corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”
Cabe destacar, que en los casos en que los hijos e hijas de siete o menos años, deben permanecer preferiblemente con la madre, observa esta sentenciadora, que estamos en este referido caso, y que se debe tomar en cuenta las conclusiones y recomendaciones integrales del equipo de profesionales adscritos a este Circuito de Protección, quien practico el Informe Integral donde fueron evaluados los padres y las niñas, cursante del folio 19 al 25 del expediente, donde recomiendan en sus sugerencias“…1. Los progenitores participen en Escuela para padres a fin de mejorar su comunicación, adquieran herramientas para acordar pautas idóneas en la crianza de sus hijas, sean modelo sano de las prenombradas niñas. 2. Las niñas practiquen deporte o actividad artística a fin de canalizar energías. 3. Asistencia Psicoterapéutica a las niñas. 4. Las niñas residan con su progenitora. 5. Reevaluación Integral cada 6 meses al grupo familiar”. Cabe destacar que en este Informe, según las evaluaciones psicológicas a los padres de las niñas ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN VELASQUEZ ACEVEDO y HERIBERTO JOSE AÑEZ, “…para el momento de la evaluación se encuentran emocionalmente dentro de los patrones de la normalidad…”, por lo que en tal sentido no existen causales para privar a la madre de la Custodia de sus hijas.
- Por todo lo que puede observar esta Juzgadora que las recomendaciones del Equipo Técnico en el Informe Integral, es que las niñas residan con su progenitora, ya que existe entre los progenitores de las niñas grandes dificultades de comunicación para acordar pautas de crianza idóneas en función de sus hijas, por el grado de conflictividad que existe entre él padre y la madre de las niñas, todo ello para que la madre pueda mantener el contacto con sus hijas que se le ha hecho cada vez más conflictivo y problemático, llegando al punto de haber involucrado a las niñas en esta situación. (Subrayado del tribunal).
- Con el acta de nacimiento presentada ha quedado demostrada la filiación biológica de las niñas de autos con sus progenitores los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN VELASQUEZ ACEVEDO y HERIBERTO JOSE AÑEZ y su minoridad.
- Del informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se puede evidenciar que las niñas de marras, vienen de un hogar disuelto, por la separación de los padres, que estas habitan con su padre, en virtud de la madre haber cedido la Custodia Provisional al padre y es por ello que la madre solicita la Modificación de la Custodia de las niñas y que le sea Restituida la Custodia de sus hijas, por cuanto el padre no quiere devolverle a las niñas y ella las esta reclamando, por estar capacitada y apta para tenerlas y además de que el padre al no devolverle a sus hijas esta incumpliendo el acuerdo de partes sobre la Custodia Provisional, Homologado en fecha 02 de noviembre de 2015.
- Se observa que la parte demandada ciudadano HERIBERTO JOSE AÑEZ, no contestó la demanda ni promovió pruebas algunas a su favor, todo ello para controlar las pruebas presentadas por la demandante. Sin embargo, hasta prueba en contrario la parte actora debe probar sus alegatos, y en el presente caso considera quien aquí Juzga, que la parte demandante demostró a través de las pruebas promovidas y evacuadas en Juicio, que no exista ningún elemento para Privar a la madre de las niñas de autos, o de la Custodia; ya que no existe prueba de que la madre de las niñas, haya descuidado o haya tenido desinterés hacia sus hijas, que le ocasionara inestabilidad o rechazo de parte de las niñas hacia ella, por no brindarle protección o abrigo y que las mismas no se encuentran apegadas a su madre, por algún maltrato sufrido por estas, situación esta, que quedo desestimada en la Audiencia de Juicio.
- Y por ultimo, tal y como lo señala el articulo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio se escucho a las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial; contactándose del Informe Integral consignado por el Equipo Técnico adscrito a este Circuito de Protección en fecha 30 de noviembre de 2016, que el grupo de Profesionales evalúo y converso con las niñas de marras; por lo cual considera esta juzgado que fue debidamente cumplido dicho requerimiento legal, aunque esto es necesario para los niños, niñas y adolescentes que cuenten con doce (12) años o mas de edad; razón por la cual, por lo que su opinión debe ser muy convincente a la hora de tomarla esta sentenciadora, por cuanto puede carecer de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción suficientes a ésta juzgadora para dictar su decisión, en virtud de no existir hechos contundentes y debidamente probados en contra de la madre de las niñas ni existir denuncias que puedan establecer y corroborar algún tipo de responsabilidad dolosa e incluso culposa, por parte de la madre ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VELASQUEZ ACEVEDO. Y así se Declara.-
- Y en cuanto a la opinión de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA, la misma manifiesta en la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria en sus conclusiones: “…una vez oídas la pruebas documentales que cursan en auto y escuchado las exposiciones de los testigos y recomendaciones del equipo multidisciplinario se puede evidenciar que la ciudadana Maribel madre de las niñas está capacitada y apta para ejercer la custodia de las niñas, tal como lo establece el articulo 360 de Lopnna, es por lo que pido a este tribunal, en virtud de que las niñas están en una edad, en la cual la ley le garantiza el derecho de convivir bajo la custodia de la madre, que se le restituya la Custodia a su madre biológica, todo ello ya que en esta situación los padres no se ponen de acuerdo, lo que ha traído este conflicto, sin necesidad de todo este procedimiento judicial, ya que existía un acuerdo donde ambos padres conciliaron una custodia provisional, la cual tenia que ser restituida a su madre, al momento de cambiar los supuestos establecidos por ellos, para que se modificara la Custodia de las niñas, lo cual no se realizo en su oportunidad, por lo que existe es, un incumplimiento del señor Heriberto, de entregar a las niñas a su madre, quien esta capacitada y apta para tener a sus hijas y no ha siso privada judicialmente de la Custodia de sus hijas; y mas aun cuando la madre mantiene los deseos de ejercer la custodia de las niñas, y por lo que se ha visto en la necesidad de interponer la presente demanda y como lo es recomendado por el equipo multidisciplinario en el punto N° 4 de las recomendaciones del Informe Integral, que las niñas debe es vivir con la progenitora, es por lo que solicito que sea declarada con lugar la custodia y sea restituida a su madre la custodia de sus hijas y se le establezca al padre un régimen de convivencia familiar amplio, en beneficio de una mejor comunicación con las niñas…”Es todo.
De lo cual se verifica que se cumplieron todas las formalidades legales para la Revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), conforme a lo dispuesto en el articulo 361 de la LOPNNA, de lo cual se concluye que no existen causas en el presente caso, para no restituirle la Custodia a la madre de las niñas de marras ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VELASQUEZ ACEVEDO. Y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente …” De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA). Como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto al principio, por lo que el padre ha asumido la Custodia de sus hijas, en virtud del convenio Homologado por Custodia Provisional suscrito por las partes, en fecha 02 de noviembre de 2015; por lo que las niñas se encuentran bajo la Custodia Provisional de su padre desde la referida fecha; por todo lo que sus cuidados y protección están bajo su responsabilidad actualmente. Ahora bien, la madre en virtud de haber variado los supuestos que dieron origen a la cesión de la Custodia Provisional, anteriormente mencionada y por cuanto tanto ella como las niñas desean vivir juntas, ya que no existe en los autos ninguna contradicción al respecto; alegatos estos demostrados por la parte actora con sus documentales consignadas y en especial con el Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección del Estado Anzoátegui, y mas aun, revisadas las opiniones de las niñas de marras suscritas en el referido Informe Integral, demostrándose con esto o contactándose los conflictos existentes entre el grupo familiar, al punto de haber involucrado a las niñas de autos.
Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacífica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes, un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar donde habita la madre, todo ello, por lo que se observa del Informe Técnico, practicado por el grupo de expertos adscritos al Circuito de Protección, que la madre se presenta como una persona emocionalmente estable, sin evidencia de criterios diagnósticos de enfermedad mental, considerándose emocionalmente estable para asumir la Custodia de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y asimismo demostró sus alegatos con las pruebas aportadas en el procedimiento; a diferencia del padre de las niñas que muy a pesar de encontrarse Emocionalmente dentro de los patrones de la normalidad, sin embargo, en el presente asunto no consigno pruebas a su favor en el lapso correspondiente”, por lo que se evidencia el desinterés del mismo en el presente caso, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 482 de la LOPNNA; sin embargo, considera esta sentenciadora, que se le debe fijar al padre de las niñas un Régimen de Convivencia Familiar, para que comparta con sus hijas, en virtud de que las niñas también desean mantener contacto con su padre.
Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas, visto integralmente los hijos tienen el mismo derecho a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta, si se presentaran conflictos entre los padres, y que en el caso de autos, las niñas deben permanecer con su progenitora, en virtud de su corta edad, tal y como lo dispone el articulo 360 de la LOPNNA, que establece en su ultimo aparte: “…los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.(subrayado del Tribunal); y asimismo, por cuanto se verifica del Informe Integral antes mencionado, que en el hogar materno las condiciones socio económicas y físico habitacionales son buenas para la permanencia y el buen desarrollo de las niñas de marras; así como también de convivir con sus hermanas mayores, quienes habitan con su progenitora, todo ello a los fines de no ser separadas las hermanas y criarse en el mismo seno familiar; a diferencia del hogar del padre, quien no manifiesta ningún interés en que las niñas sean entregadas a su madre, sino, por el contrario que solicita que le sea concedida la Custodia Definitiva, muy a pesar de estar la madre capacitada y apta para ejercer la Custodia de sus hijas, por cuanto ella no ha sido privada judicialmente de la Custodia de sus hijas; sin embargo, al padre se le debe garantizar el derecho a tener contacto directo y frecuente con sus hijas, por lo que amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo, que atienda a las condiciones de las hijas y del padre y así se establecerá en el dispositivo.
Cabe destacar el contenido del Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a LA CONDUCTA PROCESAL COMO INDICIO. Por lo que en cuenta además que la conducta procesal del demandado durante el proceso ha sido de indiferencia a las resultas del mismo, por cuanto a pesar de asistir a los actos del proceso, no ha utilizado los mecanismos de defensa que le ofrece el derecho al no controlar las pruebas que pasarían a juicio; conducta que esta juzgadora valora como indicio de su desinterés sobre el presente caso, y que adminiculados con todas las pruebas consignadas por la parte actora, constituyen para quien decide, elementos de convicción suficientes de que en efecto el demandado no tiene ningún interés en que se le conceda la Custodia de sus hijas, por cuanto no demostró ni probo sus alegatos, a los fines de que le sea concedida la Custodia Definitiva de sus hijas, sino, que se observa que ha incumplido el acuerdo Homologado de partes, suscrito en fecha 02 de noviembre de 2015, en virtud de no haberle entregado las niñas a su madre, en el momento de esta reclamarlas, ya que la cesión que se hizo con respecto a la Custodia era Provisional y no Definitiva. En consecuencia, consiente de la función social del derecho, y en interés superior de las niñas de marras, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente es concederle la Custodia a la madre de las niñas de marras y restituirle de inmediato sus hijas, todo ello como solución al conflicto existente y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda de Modificación de Custodia, incoada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VELASQUEZ ACEVEDO, en contra del ciudadano HERIBERTO JOSE AÑEZ, y en consecuencia en beneficio de las niñas de autos y en razón a su interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Custodia de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , será ejercida por su madre, ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VELASQUEZ ACEVEDO; por lo que se procede a Conminar Judicialmente al ciudadano HERIBERTO JOSE AÑEZ, a entregar a las niñas Inmediatamente, a su legítima madre ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VELASQUEZ ACEVEDO. SEGUNDO: Se establece a favor del padre, ciudadano HERIBERTO JOSE AÑEZ, y de sus hijas un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: El padre podrá compartir con sus hijas, un fin de semana cada 15 días desde el día viernes a la salida del Colegio de las niñas, hasta el día domingo a las 6:00 pm.; Igualmente, podrá visitarlas, salir de paseos, compras, llevarlas a sus controles de salud, actividades escolares, complementarias, culturales, recreativas y cualquier otra actividad que realicen las niñas, en los días de semana, siempre y cuando las niñas lo requieran, cualquier día de la semana, siempre que estas visitas no interrumpan sus actividades escolares o sus horas de descansos. Con respecto a las vacaciones, la mitad de las vacaciones escolares con el padre comenzando el 16 de Julio hasta el 15 de Agosto, y en el año siguiente desde el día 16 de agosto hasta el día 15 de septiembre. Con relación a la navidad lo compartirán con el padre comenzando el día 19 de diciembre hasta el 26 de diciembre, y el año nuevo con la madre comenzando el día 26 de diciembre hasta el día 02 de enero y el año siguiente será de forma alterna. Asimismo, carnavales con la madre y semana santa con el padre y el año siguiente en forma alterna; y el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica o computarizada comunicación con sus hijas. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Asimismo, se le informa a las partes que el presente Régimen de Convivencia Familiar, podrá ser revisado o reevaluado cuando las circunstancias que lo han determinado se modifiquen sustancialmente; todo ello a fin de preservar el derecho de las niñas de fortalecer los lazos familiares y afectivos entre ellas y su padre. TERCERO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de Seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en el hogar de las hijas de autos y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente asunto en caso de ameritarlo. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 1:19 pm., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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