REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2015-000610. (09/02/2017).
PARTES:
DEMANDANTE: LENNYS MIGDALIA MINGUELL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.716.934, domiciliada en la Casa S/N, Calle Principal, Sector Las Tres Cruces, Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver, Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: JOHANA GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.672.-
DEMANDADO: TEODOCIO ANTONIO MONTILLA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.225.685, domiciliado en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, (Puente Ayala), Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 5ta del Código Civil Venezolano (CONDENACIÓN A PRESIDIO).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 10 de Abril de 2015, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal 5ta del Código Civil Venezolano (Condenación a Presidio), contentivo de Tres (03) folios útiles y Siete (07) anexos, presentada por la ciudadana LENNYS MIGDALIA MINGUELL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.716.934, domiciliada en la Casa S/N, Calle Principal, Sector Las Tres Cruces, Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, en contra del ciudadano TEODOCIO ANTONIO MONTILLA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.225.685, domiciliado en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, (Puente Ayala), Barcelona, Estado Anzoátegui; en cuya demanda alega la parte demandante que su ultimo domicilio lo fijaron en la casa s/n, de la calle Principal, sector Las Tres Cruces, Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, viviendo allí juntos, hasta que su esposo fue detenido en el año 2013, lo que conlleva que hace aproximadamente Cuatro (04) años están separados de hecho, y hasta la presente fecha se mantiene la misma situación, ya que su cónyuge lleva un proceso judicial por el delito de ocultamiento de drogas, admitiendo los hechos en el Plan Cayapa, por lo que fue condenado a prisión, razón por la cual solicita a este digno Tribunal, que previo al cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el Divorcio fundamentado el mismo en la CONDENACIÓN A PRESIDIO, de acuerdo al articulo 185 Ordinal 5to del Código Civil Venezolano, los cuales corren insertos a los folios del 1 al 15 del presente expediente.-
En fecha 20 de Abril de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, admite la presente demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, ordenando la notificación de la parte demandada, y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y librar oficios al Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui, Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, y al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en la Ley.- (Folio 19 al 23).-
En fecha 21 de Abril de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. (Folio 24).-
En fecha 02-03-16, se recibió escrito suscrito por la ciudadana LENNYS MIGDALIA MINGUELL, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651, consignando copia certificada de la Sentencia Condenatoria, del demandado. (Folio de 31 al 44).
En fecha 20 de Junio del año 2016, se dio por notificado la parte demandada, ciudadano TEODOCIO ANTONIO MONTILLA GUILLEN.- (Folio 52).-
En fecha 15 de Noviembre de 2016, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la parte, y en esa misma fecha fija la Audiencia Única de Mediación, para el día 30 de Noviembre del año 2016, a las nueve de la mañana.-
En fecha 30 de Noviembre de 2016, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana LENNYS MIGDALIA MINGUELL GARCIA, debidamente asistida de la Abogada en ejercicio EVELIN SUNIAGA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.612, y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por Abogado alguno; no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; cuya Audiencia fue diferida para el día 15 de Diciembre de 2016.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana LENNYS MIGDALIA MINGUELL GARCIA, debidamente asistida de las Abogadas en ejercicio ANGELA CORDOVA y JOHANA GALINDO, inscritas en los Inpreabogado bajo el Nros. 225.653 y 225.672, respectivamente, y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por Abogado alguno; no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; cuya Audiencia se dio por concluida la Fase de Mediación, sin acuerdo de partes, insistiendo la parte actora en continuar con el proceso.
En fecha 19 de Diciembre de 2016, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 30 de Enero de 2017, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.-
En fecha 16 de Enero de 2017, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Tres (03) folios útiles y sin anexos.-
En fecha 30 de Enero del año 2017, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana LENNYS MIGDALIA MINGUELL GARCIA, debidamente asistida de la Abogada en ejercicio JOHANA GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.672, y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por Abogado alguno; no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.-
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 09 de Febrero de 2017, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo en fecha 10 de Febrero de 2017, se acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 02 de Marzo de 2017, a las Ocho y Cuarenta y Cinco Minutos de la mañana (08:45 a.m.).-
En fecha 02 de Marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante, ciudadana LENNYS MIGDALIA MINGUELL GARCIA, debidamente asistida de la Abogada en ejercicio JOHANA GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.672, y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por Abogado alguno; no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se declaro a la ciudadana XIMENA MUÑOZ VALDERRRAMA, en calidad de testigo por la parte demandante, y se escucharon las conclusiones.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
CAPITULO II
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Parroquia San Pablo del Registro Civil Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, que corre al folio 6 y 7 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Acta de Nacimiento del Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emanada del Registro Civil Municipio Simon Bolívar, de fecha 18 de Octubre de 2011, cursante al folio 8 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Sentencia Condenatoria de la Admisión de los Hechos, de parte del ciudadano TEODOSIO ANTONIO MONTILLA GUILLEN, emanada del Tribunal Penal de Juicio Nº 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de febrero de 2016, cursante a los folio 32 al 44 del expediente; donde consta que el cónyuge TEODOSIO ANTONIO MONTILLA GUILLEN, fue condenado a la pena de OCHO (08) años de PRISION, cuya sentencia se observa no se encuentra definitivamente firme, siendo posterior a la fecha de la celebración del matrimonio, y que la sanción impuesta por la comisión de un hecho punible constituye una importante ofensa al otro respecto a su cónyuge LENNYS MIGDALIA MINGUELL GARCIA y flagrante violación del deber de asistencia, tal como lo consagra el articulo 137 del Código Civil. La mencionada prueba se valora como prueba de la incursión por parte del cónyuge TEODOSIO ANTONIO MONTILLA GUILLEN, de la causal de PRISION, siendo esta una prueba documental que tiene el carácter de publica y que no fue tachada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de las ciudadanas: XIMENA MUÑOZ VALDERRRAMA, testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer:
La primera testigo manifestó: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Teodocio Montilla y a la señora Lennys? Respondió: si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta se el señor Teodocio Montilla esposo de la ciudadana Lenny Minguell? Respondió: si me consta porque los conozco a los dos, porque fui testigo del matrimonio de los dos. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor maltrata a la ciudadana Lenny Minguell? Respondió: Que yo sepa nunca yo lo vi maltratándola, de una y otra manera, yo la visitaba a ella como cristiana que soy y he sido amiga de los dos. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los cónyuges mantienen algún tipo de cohabitación desde que el señor está condenado? Respondió: No, ellos no conviven, él es el padre del niño, pero ya no conviven juntos desde que se lo llevaron preso. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta o si tiene conocimiento si el señor Teodocio Montilla fue condenado? Respondió: Cuando cayó en la cárcel yo lo visite una vez con ella, de la condenación no sé porque no estuve allí. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta o si sabe usted cuanto tiempo tienen los esposos separados? Respondió: desde el año 2013 que el cayó detenido, ellos están separado y no conviven juntos. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde el año 2013 al 2017 si los esposos han hecho vida en común? Respondió: No tengo el tiempo exacto, pero ellos ya no hacen vida en común desde el año 2013 cuando él cayó detenido en Puente Ayala. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta o tiene conocimiento que el señor Teodocio Montilla está recluido en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala)? Si me consta que está detenido en ese centro, desde el 2013, porque yo fui una vez a visitarlo allá, es todo”.
Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, La Condenación a PRISION, que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano TEODOCIO ANTONIO MONTILLA GUILLEN, hacia su esposa, por cuanto la testigo al ser repreguntada por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a que los esposos no están haciendo vida en común, desde que el cónyuge fue detenido y se encuentra recluido en el Internado José Antonio Anzoátegui, pagando una condena; demostrándose con sus testimonios que efectivamente el demandado se encuentra privado de libertad, observándose que ésta tiene conocimiento de los hechos, y no se contradijo en sus deposiciones, aunado a que declaro con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que le constaba, o sea que se encontraba el esposo privado de libertad, declaración que hizo con precisión por haber sido testigo presencial de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor, así como tampoco dio contestación a la demanda.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
CAPITULO III
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta juzgadora pasar a pronunciarse bajo los siguientes términos:
Primero:
El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente, así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. Ahora bien, en el caso, que nos ocupa la ciudadana LENNYS MIGDALIA MINGUELL GARCIA, plenamente identificada, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano TEODOCIO ANTONIO MONTILLA GUILLEN, identificados en autos, fundamentando su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 185 numeral 5 del Código Civil. Anexa a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, los cuales entra esta Juzgadora a valorarlos en los siguientes términos:
- Consta al folio 06 y 07, acta de matrimonio civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 27 de Agosto de 2012, se dio a lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos LENNYS MIGDALIA MINGUELL GARCIA y TEODOCIO ANTONIO MONTILLA GUILLEN; quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando origen al surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que la solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
- Riela a los folios 08 y 09, Partida de Nacimiento del beneficiario de autos, del contenido de las documentales aludidas se observa la existencia física del beneficiario de autos, en la vida civil. Surge de ellas la competencia de este Tribunal para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 el Código Civil.
Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno, válidos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo:
En el caso de marras el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantizó mediante la intervención del Ministerio Público, (Folios 24), quien en cumplimiento de lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en aquellas causas que interesen el bien de la familia. En ese sentido, se resalta que el demandado quedó citado para el proceso, mediante notificación personal, tal y como se refleja de la boleta de notificación debidamente firmada de su puño y letra, cursante al folio 52 del expediente. Así las cosas se destacan, que éste no asistió a los actos fijados por el Tribunal, ni presento escrito de contestación de la demanda ni escrito de promoción de pruebas. Y tampoco asistió a la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de la presente demanda.
Tercero:
La parte actora, fundamentó la presente demanda en la causal 5° del artículo 185 del Código Civil, alegando que el demandado fue CONDENADA A PRESIDIO, y consigna como prueba copia certificada de la Sentencia Condenatoria de la Admisión de los Hechos, de parte del ciudadano TEODOSIO ANTONIO MONTILLA GUILLEN, emanada del Tribunal Penal de Juicio Nº 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de febrero de 2016, cursante a los folio 32 al 44 del expediente.
De acuerdo a lo expresado por la parte actora, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 5to. del artículo 185 del Código Civil, esto es, la CONDENA A PRESIDIO, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y el sentido de la misma. En este sentido, es oportuno destacar el comentario que al respecto hace Luís Alberto Rodríguez en su libro Comentarios al Código Civil Venezolano, DIVORCIO, Colección Hammurabi 3: …”De acuerdo a lo establecido en nuestra legislación civil, la condenación a presidio es la consecuencia de una cadena de situaciones importantes y negativas para la vida en común de una pareja que autoriza al cónyuge del condenado a demandar el divorcio por el hecho de la actuación del cónyuge supone una ofensa grave que no acepta justificación alguna y en segundo lugar , un incumplimiento de las obligaciones conyugales…”
Para que pueda alegarse esta causal de divorcio es indispensable que la CONDENACIÓN A PRESIDIO, reúna varios requisitos, que son: a) Sentencia definitivamente firme: Mientras el juicio criminal no haya concluido totalmente con decisión forme que imponga a uno de los cónyuges la PENA DE PRESIDIO, no existe la causal de divorcio.
b) Sentencia posterior a la celebración del matrimonio: LA CONDENACIÓN A PRESIDIO anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio; pues mientras el vínculo conyugal no ha nacido, no puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo. c) Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos: Como la sentencia criminal dictada en el extranjero no puede surtir efectos en Venezuela, se ha creído necesario que la condenación a presidio derive de una decisión de tribunales nacionales. Pero, reiterada jurisprudencia considera, que es suficiente, como prueba de la causal de divorcio (CONDENACIÓN A PRESIDIO), traer a juicio la sentencia extranjera que impuso la condena. En este sentido, cabe destacar que la causal 5° contenida en el artículo 185 del Código Civil, -LA CONDENACIÓN A PRESIDIO- dicho planteamiento, es exactamente lo imperante a titulo sustantivo en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante adjetivalmente tiene el siguiente: Artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del articulo 185 del Código Civil, se presentare copia autentica de la sentencia firme de condenación a presidio (negrita nuestra), el juez declarara que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal”. Ahora bien constata esta Juzgadora, adminiculado al escrito libelar tanto la original del acta de matrimonio como la copia certificada de la condenatoria del cónyuge TEODOCIO ANTONIO MONTILLA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.225.685, A PENA DE PRISION, como autora responsable de un delito que causa grave daño a la salud, por venta de droga en cantidad de notoria importancia.
Ahora bien, en cuanto a lo que viene a significar el término CONDENACIÓN A PRESIDIO, Calvo B. Emilio (2002) en el Código Civil Venezolano, comentado y concordado, Ediciones Libra. Caracas-Venezuela, lo define de la siguiente manera: “La condenación a presidio impuesta después del matrimonio se basa en deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado del hogar conyugal. Para que pueda alegarse esta causal de divorcio es indispensable que la condena a presidio reúna varios requisitos que son: Sentencia definitivamente firme; Sentencia posterior a la celebración del matrimonio y Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos.”
En el caso de marras, la parte actora fundamentó la demanda de divorcio en la causal 5ta del artículo 185 del Código Civil, siendo el caso que el cónyuge demandado no fue condenado a presidio sino a prisión, tal como se desprende de la copia certificada de la Sentencia Condenatoria de la Admisión de los Hechos, de parte del ciudadano TEODOSIO ANTONIO MONTILLA GUILLEN, emanada del Tribunal Penal de Juicio Nº 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de febrero de 2016, cursante a los folio 32 al 44 del expediente y asimismo, se observa, que la misma tampoco ha quedado definitivamente firme (subrayado del tribunal).
Por todo lo que cabe destacar, que el Código Penal venezolano divide las penas en corporales y no corporales estableciéndose diferencias en ellas en cuanto al sitio de reclusión y en relación a las penas accesorias que conlleva el PRESIDO y la PRISION, señalando en el artículo 9 las penas corporales de la manera como se indica a continuación y en los artículos 13 y 16 la penas accesorias de las referidas penas corporales:
Artículo 9. Las penas corporales que también se denominan restrictivas de la libertad,
Son las siguientes:
1. Presidio
2. Prisión
3. Arresto
4. Delegación a una Colonia Penal.
Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:
1. La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena
2. La inhabilitación política mientras dure la pena
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la
Condena, desde que esta termine.
Artículo 16. Son penas accesorias de la Prisión:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la
Condena, terminada esta.
De los artículos precedentes se infiere la diferencia existente entre presidio y prisión, respecto de las penas accesorias que conlleva cada una de ellas, además de que el Código Penal en sus artículos 12 y 14 establece diferencias en relación al lugar de reclusión.
Observa quien juzga que la parte actora expresa en el libelo de la demanda: “El abandono tanto moral como material realizado por su cónyuge es injustificado por una parte, ya que la había abandonado desde el año 2013, hace aproximadamente dos años, aunado a la situación que el mismo esta detenido y condenado a PRISION, es por lo que lo demanda por esta causal” [sic…] y fundamenta su demanda en la CONDENACIÓN A PRESIDIO, prevista en el ordinal 5to del artículo 185 del Código Civil. Por otra parte, la única prueba consignada en el expediente consiste en la copia certificada de la Sentencia Condenatoria de la Admisión de los Hechos, de parte del ciudadano TEODOSIO ANTONIO MONTILLA GUILLEN, emanada del Tribunal Penal de Juicio Nº 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de febrero de 2016, cursante a los folio 32 al 44 del expediente, donde se demuestra que el precitado ciudadano se encuentra cumpliendo UNA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que le fue impuesta por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley especial de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y es por las razones antes expuestas que la accionante comparece por ante este tribunal a solicitar se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos fundamentándose en la CONDENATORIA A PRESIDIO del demandado.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, fundados en la causal 5ta del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, situación esta que no fue demostrada en autos, ya que la parte actora no demostró prueba alguna durante el proceso, que incidiera en el ánimo de esta Juzgadora a los fines de demostrar la causal de divorcio invocada, razón por la cual resulta forzoso concluir para quien sentencia que la causal alegada no fue demostrada, además que la sentencia condenatoria debe estar definitivamente firme y debe ser una CONDENATORIA A PRESIDIO, para que surta sus efectos; y así se establece.
Sin embargo, bajo esa óptica jurídica quien aquí decide analizando la presente acción a la luz del criterio jurisprudencial del Divorcio Solución, o divorcio remedio, cuya corriente doctrinaria considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto de hecho, aunque subsista, independientemente de que esta situación pueda ser atribuida a alguno de los cónyuges, se trata de un divorcio solución o divorcio remedio en que no es importante considerar ni indagar a quien debe atribuírsele la causa del fracaso conyugal aunque a uno de ellos le es atribuible, ni tampoco es necesario analizar el por qué fracasó el matrimonio, tal como lo señala Emilio Calvo Baca en el Código Civil comentado y concordado año 2002. Por otra parte, teniéndose al matrimonio como la base principal y más perfecta de la familia y pilar fundamenta de la sociedad, corresponde al Estado la protección de la sociedad y consecuencialmente de la familia y el matrimonio y siendo que en el presente caso la unión conyugal entre LENNYS MIGDALIA MINGUELL GARCIA y TEODOCIO ANTONIO MONTILLA GUILLEN, antes identificados, ya estaba fracturada, pues desde el abandono y la subsiguiente CONDENACIÓN A PRISION, no se reinicio la vida conyugal, posteriormente, se inició el presente un juicio de divorcio en el año 2015, y hasta la presente fecha se ha litigado durante mas de un (01) año, siendo esto un hecho relevante y por ende más significativo que plantearse la duda acerca de la posibilidad de mantener el vínculo conyugal existente entre LENNYS MIGDALIA MINGUELL GARCIA y TEODOCIO ANTONIO MONTILLA GUILLEN, antes identificados, bajo las circunstancias de hecho explanadas en el libelo.
Por lo que de todo lo anterior, conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, que hizo recepción de la misma expresando: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando no demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
Igual criterio ha sido sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo: “Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”.
Razón por la que se debe concluir que las normas sobre el matrimonio deben, en general, entender de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al Divorcio, como Remedio que en definitiva, es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.
De tal suerte que existiendo en autos elementos para concluir que el lazo moral, espiritual y afectivo que constituía y unía en matrimonio a los ciudadanos LENNYS MIGDALIA MINGUELL GARCIA y TEODOCIO ANTONIO MONTILLA GUILLEN, así como los deberes primordiales para mantener una vida matrimonial se encuentra notablemente afectados al punto de determinar que existe la ruptura de la convivencia familiar en forma definitiva, por lo que aplicando el criterio de la Sentencia del 29-11-2000 reiterada en Sentencia de fecha 26-07-2001 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal virtud lo procedente en derecho es Declarar CON LUGAR, la presente acción de Divorcio, y así se decide.
Cuarto:
Ahora bien en cuanto a las Instituciones familiares a favor del niño de autos, visto que el cónyuge ciudadano TEODOCIO ANTONIO MONTILLA GUILLEN, se le condena a cumplir las penas accesorias de Ley, según se desprende del artículo 16 del Código Penal, el cual señala que son penas accesorias de la de Prisión: 1º. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la Condena, terminada esta. Por lo que se observa, que de la norma antes señala no ésta entre las penas accesorias de Prisión, LA INTERDICCION CIVIL, por lo que no existen entre los efectos, el Privar al Reo de la Patria Potestad de sus hijos, es por lo que quien juzga se pronunciará no aplicando tal efecto en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana LENNYS MIGDALIA MINGUELL GARCIA, en contra del ciudadano TEODOCIO ANTONIO MONTILLA GUILLEN. En razón a que se declara SIN LUGAR la Causal 5ta invocada por la parte actora y CON LUGAR el Divorcio en Aplicación de la Sentencia de la Sala Social, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 22 de Julio de 2.001. Y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO, contraído por los prenombrados ciudadanos, el cual consta en el Acta Nro. 11, del libro de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Cajigal de la Parroquia San Pablo del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Agosto de 2012.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara: PRIMERO: Acuerda la Custodia del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la Madre ciudadana LENNYS MIGDALIA MINGUELL GARCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Por cuanto el padre se encuentra privado de la Libertad y de recursos económicos para sufragar su Obligación Alimentaría, este Tribunal no le impone al padre dicha obligación por carecer de capacidad económica para ello de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda un Régimen de Visitas amplio para el padre TEODOCIO ANTONIO MONTILLA GUILLEN, el cual deberá ser cumplido por la madre LENNYS MIGDALIA MINGUELL GARCIA, de acuerdo con su capacidad económica, por cuanto la misma no reside en este Municipio. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 10:13 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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